Decreto Supremo N° 2234
31 DE DICIEMBRE DE 2014 .- Reglamenta la Ley N° 463, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Defensa Pública.
DECRETO SUPREMO N� 3453
DECRETO SUPREMO N°2234
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
Que la Ley Nº 463, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, crea el Servicio Plurinacional de Defensa Pública como institución encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente, regulando su estructura, organización y atribuciones.
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 463, establece que el Ministerio de Justicia elaborará la reglamentación correspondiente para su aplicación.
Que es necesario constituir mecanismos operativos que permitan dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley N° 463.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 463, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Defensa Pública.
El Servicio Plurinacional de Defensa Pública, ejerce sus funciones en el territorio boliviano.
La asistencia jurídica y defensa penal técnica como atribución de la Directora o Director Nacional, en casos de relevancia o que considere pertinente podrán ser delegadas como casos formalmente asignados a las Directoras y los Directores Departamentales.
La Directora o el Director de Supervisión y Control, además de las atribuciones establecidas en la Ley N° 463, tiene las siguientes:
Las Directoras y los Directores Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, además de las atribuciones establecidas en la Ley N° 463, tienen las siguientes:
Las Defensoras y los Defensores Auxiliares coadyuvarán en las funciones de las Defensoras y los Defensores Públicos conforme a reglamentación específica.
Son funciones de la psicóloga o el psicólogo, las siguientes:
Son funciones de la trabajadora o el trabajador social, las siguientes:
SUSPENSIONES Y OTROS
Para designar, remover, desplazar, suspender y destituir al personal del Servicio, así como, revocar nombramientos, conceder licencias, aceptar o rechazar renuncias, se procederá conforme al ordenamiento jurídico - administrativo vigente.
En caso de destitución, renuncia, ausencia o impedimento de la Directora o el Director de Supervisión y Control, podrá suplir una Directora o un Director Departamental.
El personal operativo se suplirá entre sus pares por razones justificadas o de coordinación, de acuerdo a disposición de la autoridad inmediata superior o poniendo en conocimiento ésta, en forma previa o inmediata al cumplimiento de la suplencia.
I. El personal operativo del Servicio podrá ser desplazado temporalmente a uno o varios municipios, dentro del ámbito territorial departamental en el que fue designado, según necesidad o requerimiento del Servicio, por disposición expresa y motivada de la Directora o el Director Nacional, o la Directora o el Director Departamental, según corresponda.
II. El desplazamiento tendrá una duración no mayor a seis (6) meses calendario.
III. El traslado definitivo procederá únicamente cuando la servidora o el servidor público lo solicite y éste sea aceptado.
IV. El desplazamiento podrá ser dispuesto por la autoridad competente como medida precautoria dentro de un proceso administrativo o disciplinario, y dentro del mismo departamento, conforme al ordenamiento jurídico-administrativo.
V. La servidora o el servidor público podrá representar el desplazamiento indefinido en el marco de lo establecido por la Ley N° 463, el presente Artículo y otras disposiciones normativas.
I. La Directora o el Director Nacional, la Directora o el Director de Supervisión y Control y las Directoras y los Directores Departamentales, impartirán instrucciones en el marco de la Ley N° 463, el presente Decreto Supremo y la reglamentación específica.
II. Las instrucciones serán de carácter general o específico:
III. Las instrucciones serán impartidas de manera fundada y escrita, sin mayores formalidades y serán transmitidas por cualquier mecanismo de comunicación que asegure su recepción.
Contra la instrucción de la autoridad jerárquica, sólo procederá su reconsideración, siempre y cuando el personal operativo que la reciba, fundamente su objeción ante quien la emitió, con argumentos técnico - jurídicos conforme al ordenamiento jurídico - administrativo.
I. Las objeciones serán planteadas en el plazo máximo de dos (2) días hábiles computable a partir de su recepción.
II. Cuando se objete una instrucción de una Directora o un Director, esta misma autoridad será quien la resuelva de manera fundada y en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, pudiendo ratificarla, modificarla o revocarla, debiendo comunicarla por escrito al objetante sin recurso ulterior.
Las objeciones a instructivos específicos tendrán efecto suspensivo hasta su resolución definitiva en el plazo señalado en el Parágrafo II del Artículo precedente, salvo que concierna a un acto procesal sujeto a plazo.
El régimen disciplinario del Servicio se enmarca en las disposiciones contenidas en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios; en la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario; y el Reglamento Interno de Personal del Servicio.
I. El régimen disciplinario aplicable por faltas operativas se enmarca en las disposiciones contenidas en el Título V, Capítulo Único, de la Ley N° 463, el presente Decreto Supremo y el Reglamento Interno de Personal del Servicio.
II. El régimen disciplinario operativo se aplica a la estructura operativa del Servicio, comprendida por las Directoras y los Directores Departamentales, Defensoras y Defensores Públicos, y personal de apoyo operativo.
La Directora o el Director de Supervisión y Control, constituye la autoridad disciplinaria del Servicio, encargada de aplicar y promover el régimen disciplinario al personal operativo.
Se considera falta disciplinaria operativa a toda acción u omisión sancionada en el presente Capítulo, en la que incurra una servidora o un servidor público de la estructura operativa señalada en el Parágrafo II del Artículo 18 del presente Decreto Supremo.
Las faltas disciplinarias operativas se clasifican en:
Son faltas leves las siguientes:
Son faltas graves las siguientes:
Son faltas muy graves, las siguientes:
Las sanciones son las siguientes:
Las faltas disciplinarias previstas en el presente Decreto Supremo prescriben, a partir de su comisión, de la siguiente forma:
I. El procedimiento disciplinario iniciará a denuncia verbal o escrita por cualquier persona con interés legítimo, de oficio por autoridad jerárquica, acompañando antecedentes.
II. Los obrados se pondrán en conocimiento de la Directora o el Director Nacional del Servicio o de la Directora o el Director de Supervisión y Control o Autoridad Disciplinaria, en el plazo de un (1) día hábil, a fin que ésta, en el plazo de dos (2) días hábiles admita, rechace la causa, o solicite información complementaria fijando un plazo prudencial.
III. Admitida la denuncia, se abrirá periodo de presentación de elementos de cargo y descargo en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, debiendo el Director de Supervisión y Control o Autoridad Disciplinaria emitir resolución fundamentada en un plazo de cinco (5) días hábiles.
IV. La procesada o el procesado podrá admitir su responsabilidad, a fin de acogerse al mínimo de la sanción que corresponda.
V. Si la persona interesada no hubiera señalado domicilio, se la tendrá por notificada en secretaría de la Dirección Nacional.
I. La persona procesada o la interesada podrá presentar recurso de apelación ante la Autoridad Disciplinaria que dictó la resolución, en el plazo de tres (3) días hábiles de su notificación.
II. La Autoridad Disciplinaria, remitirá los antecedentes ante la Directora o el Director Nacional en el plazo de un (1) día hábil, a fin que emita la resolución final en el plazo de cinco (5) días hábiles.
A efectos de proceder con la repetición de costos de acuerdo a los aranceles establecidos por el Ministerio de Justicia, en los casos señalados en los Parágrafos II y III del Artículo 12 de la Ley Nº 463, las Directoras y los Directores Departamentales, reclamarán el pago ante la o el juez que tramitó la causa.
Fijado el monto a pagar al Servicio, se solicitará a la o al juez disponer su depósito en una cuenta fiscal del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, por recaudación de recursos específicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los procedimientos administrativos y operativos para la implementación del presente Decreto Supremo se aprobarán mediante norma interna en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Justicia, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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