16 DE DICIEMBRE DE 1989 .- Se declara de utilidad y necesidad nacional las documentaciones privadas definidas en el artículo 2 del presente decreto, por constituir recursos altamente valiosos para la información y la investigación científica, la promoción de la ciencia cívica y el desarrollo nacional
DECRETO SUPREMO N° 22396
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que los decretos supremos 22145 y 22146 ambos de 2 de marzo de 1.989 norman la preservación de las documentaciones del sector público;
Que las documentaciones privadas tienen tanta importancia como las del sector público, por conformar ambas el patrimonio documental de la nación;
Que son plenamente aplicables a las documentaciones privadas los artículos 191, 22 y 7 inciso i) de la Constitución Política, que ponen la riqueza documental del país sin restricción alguna bajo el amparo del Estado y consagran el principio de la función social de la propiedad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Se declara de utilidad y necesidad nacional las documentaciones privadas definidas en el artículo 2 del presente decreto, por constituir recursos altamente valiosos para la información y la investigación científica, la promoción de la conciencia cívica y el desarrollo nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Son documentaciones privadas, para efectos del presente secreto supremo, las siguientes:
Las originadas en la función creadora de una persona individual en actividades tales como la ciencia, el arte, los negocios, la política, la diplomacia, el periodismo, el sindicalismo, el gremialismo, la religión, la beneficencia y cualesquier otras actividades no mencionadas pero incluidas en la intención de defensa de los recursos documentales del país.
Las originadas en la actividad de entidades tales como las empresas del sector privado, cualesquiera que fuesen; las organizaciones sindicales, gremiales y profesionales, fundaciones, asociaciones culturales, deportivas, benéficas y religiosas, así como cualquier otra entidad no pública, no mencionada pero comprendida dentro de la intención que inspira al presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se declara de necesidad y utilidad nacional la obligación de los poseedores de documentaciones privadas, sea a título de productores, herederos, depositarios o cualquier otro, para precautelar la preservación y disponibilidad de estos recursos documentales, a los fines señalados en el artículo 1, adoptando las medidas más adecuadas y efectivas.
ARTÍCULO CUARTO.- Se declara también de necesidad y utilidad nacional la obligación similar del Estado, dentro de su esfera y atribuciones, para los efectos mencionados en el artículo anterior.
ARTÍCULO QUINTO.- Se estimulará a los poseedores de documentaciones privadas a transferirlas voluntariamente a los archivos públicos, universidades, institutos de investigación científica u otras entidades similares, en calidad de venta, donación, depósito u otro título, en el mejor orden posible, con todas las condiciones razonables y todos los requisitos legales para la mejor garantía de su preservación indefinida.
ARTÍCULO SEXTO.- En los casos en que el Estado adquiera documentaciones privadas, mediante la administración central o cualesquier otras de jurisdicción nacional, sea con recursos fiscales u obtenidos de entidades nacionales o internacionales de ayuda, tales documentaciones deben entregarse necesariamente al Archivo Nacional de Bolivia con los requisitos legales correspondientes, para su custodia, preservación y accesibilidad.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Las documentaciones privadas transferidas a cualesquier repositorios deben conservarse en éstos, separadamente de otras y ser identificadas precisamente con el nombre de los individuos o entidades que las originaron mediante su función o actividad.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las destrucciones por comisión u omisión, totales o parciales, de documentaciones privadas, asi como sus fragmentaciones, dispersiones y exportaciones al extranjero serán pasibles de las sanciones penales previstas en la legislación vigente para las acciones contra bienes o recursos de utilidad y necesidad nacionales.
ARTÍCULO NOVENO.- El Gobierno Nacional aprobará el reglamento que establezca los procedimientos y requisitos necesarios para el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
ARTÍCULO DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a este decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Educación y Cultura, Planeamiento y Coordinación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivian, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodriguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luis Gonzales Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.