11 DE ENERO DE 1990 .- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio debe tener vigencia estricta de un año calendario comenzando en enero y finalizando en diciembre, de cada año, uniforme e ininterrumpidamente en todas las unidades sanitarias dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. Este nuevo sistema regirá a partir de la gestión 1990.
DECRETO SUPREMO No.- 22404
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Servicio Social de Salud Rural obligatorio, vigente por decreto supremo 18886 de 15 de marzo de 1982, enmarcado en el contexto del Código de Salud, establece una modalidad de trabajo compensatorio en alguna medida del gasto realizado por el Estado en la formación de profesionales médicos, odontólogos y enfermeras, egresados de las facultades de medicina de la Nación;
Que la anárquica iniciación y finalización de quienes prestan ese servicio perjudica el normal desenvolvimiento de los servicios de salud, modalidad de trabajo que también produce desorganización y desequilibrio entre la oferta y la demanda de profesionales así como ausencia de coordinación, efectos que impiden disponer simultaneamente del equipo multidisciplinario necesario de médicos, odontólogos y enfermeras;
Que es necesario consiguientemente regularizar el Servicio de Salud Rural Obligatorio, a tono con la actual política de salud del Gobierno, en ejercicio de las facultades que el Código de Salud de la República reconoce al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública para planificar y coordinar todo lo referente a este campo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio debe tener vigencia estricta de un año calendario comenzando en enero y finalizando en diciembre, de cada año, uniforme e ininterrumpidamente en todas las unidades sanitarias dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. Este nuevo sistema regirá a partir de la gestión 1990.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Queda absolutamente prohibida la prolongación del ejercicio profesional en el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, así como la utilización de los items destinados a este servicio para contratos a profesionales.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reconocerá excepcionalmente el cumplimiento del servicio rural obligatorio, de acuerdo a reglamento interno, a los profesionales médicos, odontólogos y enfermeras que se encuentren prestando actualmente ese servicio, dependiendo del tiempo cumplido que no sea menor a nueve meses.
ARTÍCULO CUARTO.- Los profesionales bolivianos que deseen liberarse del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, por la inexistencia de cargo vacante en el área rural, deben regirse al decreto supremo supremo 19673 de 15 de julio de 1983, dándose en todas las unidades sanitarias estricto cumplimiento a sus artículos 1 y 2.
ARTÍCULO QUINTO.- Todas las instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras y religiosas deben regirse estrictamente al reglamento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio y al presente decreto, en lo que les fuese concerniente.
ARTRÍCULO SEXTO.- Dispónese la revisión de los convenios suscritos entre el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y las diversas instituciones nacionales o internacionales que cooperen al mencionado servicio, a fin de garantizar las condiciones y el buen desempeño del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio.
El señor Ministro de Previsión Social y Salud Pública queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Walter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.