06 DE FEBRERO DE 1990 .- Modifícase el inciso b) del art. 172 del D.S. N° 21660 de fecha 10 de julio de 1987, en los siguientes términos: Se autoriza a la. Empresa Nacional de Ferrocarriles aplicar tarifas con 30% de rebaja de la tarifa que rija para la carga de importación, para los tráficos de exportación, transporte local y para el tránsito internacional por el territorio boliviano.
DECRETO SUPREMO N° 22415
LIC. JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que para aplicar la política determinada en el Decreto Supremo No.22407 y establecer la estabilidad proyectada al crecimiento económico y social del país, las empresas del Estado deben fijar tarifas competitivas de los servicios públicos que atienden, no sólo para cubrir sus costos de operación, sino también generar excedentes que permitan atender obligaciones impositivas y del servicio de la deuda, así como realizar nuevas inversiones para renovar equipos e instalaciones.
Que para incentivar las exportaciones y la producción nacional, con el D.S. No. 21660 se determinó subsidiar el tráfico de exportación y tráfico local, determinando que la Empresa Nacional de Ferrocarriles aplique tarifas de fomento a la carga de exportación y de transporte nacional (local).
Que las tarifas ferroviarias con rebajas del 60% para el tráfico de EXPORTACION y 30% para el transporte LOCAL sólo cubren parte del costo de operación de estos tráficos, impidiendo a la Empresa Nacional de Ferrocarriles realizar inversiones en la compra de repuestos para mantenimiento y renovación de equipo, así como cubrir gastos impositivos determinados por Ley.
Que las anteriores consideraciones hacen necesario promulgar una disposición legal para modificar los subsidios de transporte ferroviario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase el inciso b) del art. 172 del D.S. N° 21660 de fecha 10 de julio de 1987, en los siguientes términos: Se autoriza a la. Empresa Nacional de Ferrocarriles aplicar tarifas con 30% de rebaja de la tarifa que rija para la carga de importación, para los tráficos de exportación, transporte local y para el tránsito internacional por el territorio boliviano.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exceptúa del régimen señalado en el artículo anterior al transporte de soya y harina de soya, que mantendrá la rebaja del 60% establecido por el artículo 172 del D.S. No. 21660.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos correspondientes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wélter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.