20 DE ABRIL DE 1990 .- Desígnase Ministro de la Presidencia de la República, con carácter interino, al Dr. Mario Catacora Landívar, Subsecretario General de la Presidencia de la República, mientras dure la ausencia del titular.
DECRETO SUPREMO N° 22469-A
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley N° 1141 de 23 de febrero de 1990, en su articulo 22, ha creado un impuesto que se aplicará sobre toda salida al exterior del país por vía aérea de personas residentes en Bolivia.
Que, para la recaudación de dicho impuesto, se faculta al Poder Ejecutivo dictar las normas reglamentarias correspondientes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- OBJETO.- Los viajes de pasajeros desde cualquier punto del país hacia el exterior, por cualquier medio aéreo nacional o extranjero, están sujetos al impuesto que establece el artículo 22 de la Ley N° 1141.
Dicho impuesto deberá pagarse aunque los billetes hayan sido adquiridos en el exterior, siempre que los pasajeros originen su viaje en el territorio nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SUJETO.- EXENCIONES.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales de nacionalidad boliviana y los extranjeros residentes en el país, entendiéndose como tales a aquellos cuya permanencia en el territorio nacional haya sido autorizada sin limitación de tiempo por la Autoridad de Migración, como asimismo quienes hubiesen ingresado al país con visa con objeto determinado por un lapso mayor a 90 días.
Están exentos del pago de este impuesto las personas de nacionalidad boliviana con residencia en el exterior, así como también los titulares de pasaportes diplomáticos, consulares ú oficiales otorgados o visados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO TERCERO.- AGENTES DE PERCEPCION.- Las empresas de navegación aérea o empresas de taxis aéreos que operen en el país serán los agentes de percepción del indicado impuesto, debiendo cobrarlo de los pasajeros en el momento de la facturación del boleto.
ARTÍCULO CUARTO.- HECHO GENERADOR.- El hecho generador se perfecciona en el momento de facturación del boleto.
ARTÍCULO QUINTO.- ORGANISMO DE APLICACION.- La Dirección General de la Renta Interna tendrá a su cargo la aplicación, recaudación y fiscalización de este impuesto y dictará las normas reglamentarias correspondientes. Podrá asimismo establecer procedimientos tendentes a asegurar la percepción del impuesto y disponer el uso de instrumentos fiscales de control.
ARTÍCULO SEXTO.- VIGENCIA.- Las disposiciones de este Decreto tendrán vigencia a partir del 30 de abril de 1990.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Javier Murillo de la Rocha Min. Relaciones Exteriores y Culto a.i., Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zambra Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.