21 DE MAYO DE 1990 .- Amplíase por un período de ciento ochenta días, la vigencia del régimen de licencia previa para toda importación de harina de trigo a ser otorgada por el Ministerio de Industria Comercio y Turismo, conforme dispone el decreto supremo 22374 de 22 de noviembre de 1,989, estableciendo que toda importación de harina de trigo procederá únicamente en los casos de comprobado desabastecimiento del mercado interno
DECRETO SUPREMO N° 22513
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que si bien el decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1,985 establece un régimen de libre importación de bienes, con la única excepción de los que afectan a la salud pública o la seguridad del Estado, es imprescindible emitir normas reglamentarias destinadas a incentivar la producción interna de bienes de consumo básico, atendiendo que es política definida del Gobierno Nacional crear las condiciones mínimas para el mejor desarrollo de la actividad productiva del país;
Que las diferencias cambiarias con las naciones vecinas permiten la importación de productos similares a los que se elabora en Bolivia, causando perjuicio a la industria nacional, lo que hace necesario expedir la correspondiente disposición legal que evite el ingreso indiscriminado de bienes de procedencia extranjera;
Que el Ministerio de Industria y Comercio y Turismo ha procedido, en ejecución de normas legales vigentes, a importar trigo bajo las regulaciones del convenio PL-480, lo que hace necesario precautelar y garantizar la recuperación de los fondos generados por esa donación en especie y viabilizar, a la vez, la reconducción de ese convenio para los próximos años, a fin de permitir la ejecución de programas de desarrollo de utilidad nacional con esos recursos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E TA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Amplíase por un período de ciento ochenta días, la vigencia del régimen de licencia previa para toda importación de harina de trigo a ser otorgada por el Ministerio de Industria Comercio y Turismo, conforme dispone el decreto supremo 22374 de 22 de noviembre de 1,989, estableciendo que toda importación de harina de trigo procederá únicamente en los casos de comprobado desabastecimiento del mercado interno.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Dirección General de Aduanas debe ejercer el control fronterizo necesario sobre toda internación de harina de trigo, sujeta a da regulación contenida en este decreto supremo.
ARTÍCULO TERCERO.- La Aduana Nacional, policías urbanas y Nacional están autorizadas, a partir de la fecha, a decomisar toda harina que no acredite su procedencia legal.
El Señor Ministro de Estado en el despacho de Industria Comercio y Turismo queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Javier Murillo de la Rocha Min. R.R.E.E. a.i., Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.