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Decreto Supremo22526 Vigente

Decreto Supremo N° 22526

Presidencia
Vigente desde 30 de julio de 1990

13 DE JUNIO DE 1990 .- El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.

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83
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25
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4
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4 versiones · desde 30 jul 1990
Última modificación
5 ago 1993
30 jul 19905 ago 1993
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 23565

DECRETO SUPREMO Nº 22526

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que el decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990 autoriza la instalación de zonas francas y el régimen de internación temporal de bienes y mercancías en el territorio nacional, siendo necesario complementar y reglamentar el citado decreto para el funcionamiento de ese régimen.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A :

REGLAMENTO DE ZONAS FRANCAS

CAPITULO I
DE LA CREACION Y AUTORIZACION PARA

EL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS FRANCAS

Artículo 1

El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 y 56 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990.

Artículo 2

La creación y consiguiente concesión de administración de zonas francas será autorizada y otorgada mediante resolución biministerial, por los ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, originada en el primero de ellos y en base a informe faborable del Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF) establecido en el artículo 10 del presente decreto supremo.

Artículo 3

Podrán solicitar la creación y concesión de zonas francas para prestar un servicio de carácter público, únicamente personas jurídicas constituídas en sociedad comercial legalmente admitida, sin que la concesión implique exclusividad. Las entidades que lleven a cabo el establecimiento y la administración de zonas francas deben ser necesariamente sociedades anónimas. El término de la sociedad constituída para la administración de una zona franca, debe ser mayor o igual al plazo por el que se le otorga la concesión.

Artículo 4

La creación de zonas francas importa la concesión de la administración del área en favor de la entidad promotora, con los privilegios establecidos en el artículo 9 del presente decreto supremo y la obligación de la entidad concesionaria de realizar y ejecutar los planes y las inversiones necesarias para funcionar y cumplir los propósitos y alcances del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990 y del presente. El plazo de la concesión será determinado en función a los límites establecidos por la Constitución Política del Estado. Vencido el término, el concesionario tendrá prioridad de adjudicación, salvo el incumplimiento verificado de las condiciones que rigen sobre la concesión.

Artículo 5

La solicitud de establecimiento y funcionamiento de zonas francas debe dirigirse al Ministro de Industria Comercio y Turismo, con el resultado de un proyecto de factibilidad que debe incluir por lo menos los siguientes aspectos.

  • Ventajas comparativas de la creación de la zona franca, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 21 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990,
  • Localización regional de la zona franca,
  • Especialización de la zona franca.
  • Debe contener además los siguientes elementos:

  • Razón social de la entidad administradora de la zona franca debidamente constituida y autorizada, tomando én cuenta lo previsto en el artículo 3 del presente decreto,
  • Delimitación precisa del área de funcionamiento de la zona franca,
  • Características de la zona franca, de las construcciones, los servicios, la administración y su organización interna,
  • Tiempo de la concesión y cronograma de construcción e implementación de la infraestructura y servicios,
  • Proyecto de estatutos y reglamento interno de funcionamiento de la zona franca.
  • Artículo 6

    La entidad concesionaria debe iniciar la construcciones de la infraestructura de la zona franca en el plano de seis meses, computable desde la fecha que fué autorizada la concesión. La puesta en marcha de la zona franca debe estar concluida en el término indicado en su solicitud y aceptado en la respectiva concesión.

    Si esas condiciones no fuesen cumplidas por negligencia o culpa de la entidad administradora, la concesión será revocada por resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, CONZOF, quedando la entidad concesionaria obligada a devolver los terrenos sin cargo alguno al Estado, en caso que fuesen de éste, pudiendo retirar sólo los materiales y equipos de su propiedad.

    Artículo 7

    La entidad concesionaria y los usuarios de las zonas francas están sujetos a la legislación boliviana.

    CAPITULO II
    DE LA AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ZONAS

    FRANCAS

    Artículo 8
  • Para autorizar el funcionamiento de una zona franca industrial o comercial, la Dirección General de Aduanas emitirá el informe respectivo, sobre las seguridades físicas que ofrece la zona franca en cuestión, en tanto que la Unidad Técnica de Zonas Francas emitirá el informe correspondiente respecto a la infraestructura, servicios y administración.
  • CAPITULO III
    DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y ARANCELARIO
    Artículo 9

    a) De las liberaciones impositivas Las empresas concesionarias, los usuarios y las áreas autorizadas para el funcionamiento como zonas francas están sometidas al principio de segregación aduanera y fiscal por el tiempo de la concesión por lo cual gozan de la suspensión del pago de: Impuestos que gravan la propiedad inmueble (IRPB). Impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) y al Consumo Específico (ICE). Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) Gravámenes Aduaneros Consolidados (GAC) Impuestos, gravámenes, tasas de las alcaldías o tributos establecidos mediante ordenanzas municipales. Los empleados y trabajadores de las zonas francas están sujetos al Régimen Complementario al Impuesto al valor agregado RC-IVA. Se mantienen las aportaciones de los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las zonas francas comerciales e industriales y las obligaciones sociales prescritas en La Ley General del Trabajo y su reglamento.

    b) De la importación de mercaderías desde terceros países a zonas francas La importación desde terceros países de bienes de capital, bienes de consumo, materias primas sin elaborar y semi-elaboradas, materiales de construcción, contratos llave en mano de construcción y servicios está liberada del pago del GAC, IVA, ICE, impuestos, gravámenes y/o tasas de las Alcaldías y otros cargos de importación, mientras la mercadería permanezca en zona franca.

    c) De la exportación de mercaderías desde territorio aduanero nacional a zonas francas De conformidad con los artículos 5 y 12 de la Ley Nº 1489 se considera como exportación la salida de territorio aduanero nacional con destino a las zonas francas industriales y zonas francas comerciales de: bienes de capital, mercaderías de consumo, materias primas sin elaboración o semi elaboradas y materiales de construcción, recuperando el exportador los impuestos internos al consumo y gravámenes de las mercaderías que se exportan. Las mercancías que se consumen en las zonas francas están legisladas por el Art. 55 del D.S. 22526. Los documentos exigidos para este efecto serán:

  • Póliza de Exportación
  • Factura Comercial
  • Formulario de Ingreso de la mercancía emitido por la Administración de 1a Zona Franca
  • Aviso de Conformidad
  • d) De la exportación de servicios desde territorio aduanero nacional a zonas francas Las Administraciones de Zona Franca podrán suscribir convenios de compra en bloque de servicios, como ser energía eléctrica, gas, agua, telefonía y comunicaciones en general. Por tratarse de una operación de exportación de territorio aduanero a zona franca, la devolución de tributos, será efectuada a través de las Administraciones de Zona Franca. La exportación de estos servicios deberá estar amparada por los siguientes documentos:

  • Póliza de Exportación (FOB/Zona Franca)
  • Factura Comercial.
  • Formulario de Ingreso del Servicio, emitido por la Administración de la Zona Franca.
  • e) De la exportación temporal de territorio aduanero nacional a zonas francas industriales Las mercancías y/o servicios exportadores de territorio aduanero a zona franca industrial en forma temporal para ser objeto de una transformación para su posterior retorno a territorio aduanero deberán estar afianzados por una boleta de garantía bancaria por el valor de los tributos no pagados, la misma que se cancela al retorno de la mercancía transformada a territorio aduanero. En el caso de que la mercancía sea reexpedida a terceros países, la boleta de garantía bancaria se cancela con la póliza de Exportación – Reexpedición.

    f) De la exportación temporal de bienes de capital de territorio aduanero nacional a zonas francas industriales o zonas francas comerciales Los bienes de capital que ingresen a zonas francas industriales o zonas francas comerciales temporalmente para realizar trabajos en ellas, no gozarán de ningún tratamiento tributario especial y serán considerados como internaciones destinadas a la concresión de trabajos temporales y específicos.

    g) De la importación a territorio aduanero nacional de mercadería desde zonas francas comerciales Las mercaderías, bienes de capital, bienes de consumo, materias primas, materiales de construcción que se importan de zonas francas comerciales a territorio aduanero nacional, pagarán todos los gravámenes e impuestos de ley, como si fuera importación desde terceros países. Para efectos del presente artículo, salvo en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto a las Transacciones y al Impuesto al Consumo Específico, no se considerarán extranjeros los productos originarios de países con los cuales Bolivia tenga suscritos acuerdos de integración.

    h) De las importaciones a territorio aduanero nacional desde zonas francas industriales Cuando se internen mercancías de zonas francas industriales a territorio aduanero nacional, se pagará sobre el valor aduanero de la mercancía, el arancel correspondiente al valor agregado incorporado en la fabricación del producto. Este artículo estará sujeto a reglamentación específica.

    i) De los productos semi-elaborados que se importen en forma temporal de zonas francas industriales a territorio aduanero nacional Aquellos productos semi-elaborados que se importen en forma temporal de las zonas francas industriales para ser terminados en fábricas o talleres instalados en territorio aduanero, estarán sujetos al Régimen de Internación Temporal; no pagarán ningún derecho arancelario ni fiscal y deberán estar acompañados por una boleta de garantía bancaria individual , que cubra el 100% de los impuestos y aranceles suspendidos, por el tiempo de su permanencia en territorio aduanero, anulándose la Boleta cuando retornen a zona franca industrial. Asimismo, cuando dicho producto terminado retorne a la zona franca industrial, el valor agregado nacional incorporado al bien final, gozará del mismo tratamiento otorgado a las exportaciones, los usuarios o empresas de las zonas francas realizarán el trámite pertinente para este tipo de régimen aduanero.

    CAPITULO IV
    DE LA ENTIDAD COORDINADORA DE LAS ZONAS FRANCAS
    Artículo 10

    Modifícase los artículos 7 y 24 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990, estableciéndose que la responsabilidad sobre la coordinación, la normatividad y control de las zonas francas, tanto industriales como comerciales y terminales de depósito, está a cargo del Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF), con la siguiente conformación:

  • El Ministro de Industria Comercio y Turismo, o su representante, como presidente del Consejo,
  • El Ministro de Finanzas o su representante,
  • El Subsecretario de Industria del Ministerio de Industria Comercio y Turismo o su representante,
  • El Subsecretario de Recaudaciones del Ministerio de Finanzas o su representante,
  • El Presidente de la Cámara Nacional de Industrias o su representante,
  • El Presidente de la Cámara Nacional de Comercio o su representante,
  • El Presidente de la Cámara Nacional de Exportadores o su representante,
  • Artículo 11

    El Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF) tiene las siguientes atribuciones: a) Emitir informes sobre las solicitudes de creación y establecimiento de zonas francas comunicando el hecho a la Dirección General de Aduanas para que determine en cada caso la creación de una oficina aduanera que ejercitará el control de mercancía, partes y piezas, insumos, materias primas, bienes de capital nacionales o extranjeros que ingresen o se despachen de los mencionados recintos.

    d) Aprobar los sistemas de control elevados por las juntas de administración, que se sujeten a la legislación aduanera, para evitar que los bienes almacenados, los artículos producidos o perfeccionados en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional.

    g) Aprobar y unificar los modelos básicos de formularios que deben utilizar los usuarios de zonas francas. Los formularios aduaneros deben ser aprobados por la Dirección General de Aduanas mediante resolución administrativa.

    Artículo 12

    El CONZOF se reunirá ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario, tomando sus decisiones por el voto afirmativo por la mayoría absoluta de sus miembros asistentes. Su quórum reglamentario queda establecido con la asistencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo y la presencia de su presidente.

    Artículo 13

    El CONZOF tiene su domicilio en la ciudad de La Paz.

    ARTÍCULO14.- Los miembros del CONZOF, tanto del sector público como del privado, no podrán ser socios accionistas ni propietarios ni empleados remunerados de las zonas francas.

    CAPITULO V
    DE LA ADMINISTRACION DE LAS ZONAS FRANCAS
    Artículo 15

    La dirección, administración, desarrollo de finalidades y actividades de cada una de las zonas francas, está a cargo de los siguientes niveles:

  • Las Juntas de Administración.
  • La Gerencia General.
  • Artículo 16

    La Junta de Administración será la máxima autoridad de cada zona franca. Está constituída por el directorio de las sociedades anónimas concesionarias y debe constituirse de conformidad a lo establecido por el Código de Comercio. Forma parte de la Junta de Administración, con derecho a voz y sin voto, un representante designado por el CONZOF. El presidente del Consejo de Administración, será su máxima autoridad y sus atribuciones deben estipularse en los estatutos.

    Artículo 17

    Los miembros de la Junta de Administración deben reunir la condición establecida en el artículo 309 del Código de Comercio.

    Artículo 18

    Además de los impedidos legalmente señalados en el artículo 310 del Código de Comercio, no pueden ser miembros titulares o suplentes de las juntas de administración.

  • Las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la propiedad del Estado o de particulares,
  • Cualquier persona individual, socio, representante o empleado de empresas que tengan contratos que impliquen negocios con la entidad.
  • Artículo 19

    Las juntas de administración tienen las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones principales:

  • Cumplir y hacer cumplir los fines, objetivos, normas y reglamentos de las zonas francas,
  • Suscribir contratos de garantía global con la administración aduanera respectiva, para los efectos del artículo 50 del presente decreto,
  • Elaborar los reglamentos internos de la entidad, para someterlos al CONZOF,
  • Conocer y aprobar el presupuesto y estados financieros de la institución,
  • Elevar a conocimiento del CONZOF el presupuesto, estados financieros, memorias anuales y planes de trabajo, en las fechas oportunas,
  • Autorizar empréstitos e hipotecas dentro los límites establecidos por el estatuto de la sociedad,
  • Autorizar la adquisición o venta de bienes inmuebles, muebles, acciones, derechos y otros, así como la contratación de obras o servicios dentro del marco del presente decreto,
  • Autorizar la construcción de inmuebles para oficinas, almacenes, plantas industriales o depósitos para su propio uso o para los usuarios que se establezcan en ellas,
  • Aprobar los proyectos de tarifas que elabore la gerencia general y elevarlas a conocimiento del CONZOF, antes de su puesta en vigencia,
  • Autorizar toda clase de contratos de arrendamiento, venta, anticrético y otras formas establecidas en el artículo 22 inciso b) del presente decreto, concernientes a bodegas, almacenes, oficinas, plantas industriales y terrenos para su establecimiento dentro del área de la zona franca,
  • Nombrar y remover al Gerente general,
  • Autorizar la otorgación de poderes en los asuntos que fuesen necesarios.
  • Promover el establecimiento de sucursales y agencias de proveedores del exterior en las zonas francas, así como de representantes nacionales de los mismos.
  • Proponer al CONFOZ, la ampliación o mejora de los servicios que se utilice en el funcionamiento de las zonas francas.
  • Suscribir contratos con las entidades o empresas que presten servicios en las zonas francas, asignando áreas delimitadas para su funcionamiento.
  • Facilitar a los usuarios espacios, igualmente delimitados, en el área de exhibición y ventas.
  • Elaborar sistemas de registro del movimiento de ingresos, despachos y reexpediciones de mercaderías den la zona franca, así como del que se produzca dentro del área de la misma y elevarlos a consideración del CONZOF.
  • Coordinar con la Administración aduanera, sistemas que les faciliten su labor de vigilancia y control.
  • Elevar informes anuales al CONZOF sobre el movimiento registrado en la respectiva zona franca, o cuando aquél los solicite.
  • Adoptar las medidas necesarias para garantizar un sistema de permanente vigilancia y seguridad, en defensa del interés fiscal y garantía de los usuarios.
  • Promover y facilitar el ingreso y almacenamiento de mercaderías amparadas y consignadas desde origen hasta las zonas francas, en función de puertos secos interiores.
  • Artículo 20

    La Gerencia general es el nivel ejecutivo de la zona franca. Es la ejecutadora de la política general de la entidad, de la dirección de sus operaciones y la administración interna de la zona franca. Es también la autoridad superior de todas las dependencias y del personal de la entidad. Será responsable de sus actos así como del funcionamiento eficaz y eficiente de la zona franca ante la Junta de Administración.

    Artículo 21

    La Gerencia General tiene las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones principales:

  • Ejecutar las resoluciones y disposiciones que emanen de la Junta de Administración,
  • Elevar a consideración de la Junta de Administración, los asuntos que sean competencia de ésta,
  • Resolver los asuntos que no sean de competencia de la Junta de Administración,
  • Mantener un registro especial de todas las mercaderías transportadas por vía aérea hasta las terminales de depósito, para efectos de aplicación del artículo 60 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990,
  • Elaborar y someter a consideración de la Junta de Administración los proyectos de presupuesto, balances con dictamen de auditoría externa, planes de trabajo, así como los estados financieros en fechas oportunas,
  • Ejecutar el presupuesto aprobado,
  • Elevar a consideración de la Junta de Administración las tarifas por la prestación de servicios de la entidad,
  • Celebrar contratos y adquirir equipos, repuestos y otros menores que se necesite e informar a la Junta de Administración sobre los mismos,
  • Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad,
  • Nombrar y remover al personal de la entidad, controlar que el mismo cumpla con sus obligaciones, imponiendo cuando sea necesario las medidas disciplinarias que correspondan e informar a la Junta de Administración,
  • Firmar los estados financieros y otros documentos que le correspondan,
  • Ejercitar los actos de comercio y financieros que le competen.
  • Artículo 22

    La entidad administradora, dentro del perímetro de la zona franca, debe:

  • Acondicionar adecuadamente el área de la zona franca y construir el recinto aduanero, inmuebles para oficinas, almacenes, talleres, depósitos, plantas industriales para su propio uso, el de los usuarios y los proveedores de servicios,
  • Otorgar a los usuarios los terrenos e instalaciones de la zona franca en venta, alquiler, alquiler con opción de venta, anticrético, usufructo oneroso por el período de la concesión o en alquiler con opción de usufructo o cualquier otra forma de disposición establecida por la concesión y la ley. La indicada otorgación debe efectuarse dentro las condiciones establecidas en el reglamento.
  • Artículo 23

    La entidad administradora de la zona franca tiene libertad contractual para determinar el contenido de los contratos que celebre con sus usuarios y acordar convenios de todo tipo, incluyendo los de riesgo compartido, dignos de protección jurídica, sin diferenciar la inversión nacional de la extranjera , conforme a lo dispuesto en los capítulos cuarto "del régimen de garantías a la inversión" y quinto "de los contratos de riesgo compartido" del decreto supremo 22407 de 11 de enero de 1990. Los contratos y convenios que celebran estas entidades, se regirán por las normas legales del país y las disposiciones del presente decreto.

    Artículo 24

    Las entidades administradoras de las zonas francas quedan autorizadas a ofrecer y prestar, dentro del área de la zona franca, todo tipo de servicios propios de su actividad que estimen conveniente y posible desarrollar, para su efectivo funcionamiento y atracción de usuarios, dentro del marco de este reglamento.

    Artículo 25
  • La organización física de las zonas francas debe prever áreas físicamente separadas y apropiadamente acondicionadas para cada una de las especialidades que deben operar, asi como proveer también áreas físicamente separadas para los servicios comunes finacieros, seguros, transportes y comunicaciones, etc., y además un recinto adecuado en el lugar de ingreso y salida para administración aduanera responsable del control. Podrá establecerse un área dentro de la zona franca comercial, debidamente acondicionada para la exposición por los usuarios de las zonas francas comerciales, con el propósito de efectuar ventas al detalle al público en general.
  • Artículo 26

    El conjunto del área destinada a zona franca estará rodeado por vallas o murallas infranqueables para permitir el ingreso y salida tanto de personas, como de mercaderías y vehículos tenga que realizarse necesariamente por la entrada destinada a ese efecto.

    CAPITULO VI
    DEL PATRIMONIO Y REGIMEN ECONOMICO CONTABLE
    Artículo 27

    El Estado facilitará en algunas circunstancias, por medio de sus instituciones, las áreas de terreno y las construcciones que existiesen en éstas, en calidad de usufructo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 22 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990. El Estado no realizará ninguna inversión, aparte de la concesión del terreno. Consecuentemente, las inversiones necesarias para implantar y poner en funcionamiento las zonas francas deben ser realizadas por la iniciativa privada.

    Artículo 28

    Constituirán también patrimonios de las zonas francas, además de lo establecido por los artículos 18 y 34 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990, las rentas que perciban de los bienes a los que se refiere el artículo 27 del presente decreto.

    Artículo 29

    La entidad administradora, como medida de preservación del patrimonio de las zonas francas, debe proteger los bienes de la zona franca mediante pólizas de seguro contra todo riesgo.

    Artículo 30

    El período de ejercicio económico contable, así como los sistemas contables y financieros serán establecidos por la legislación nacional en la materia. Cualquier modificación necesaria, previo dictamen favorable del CONZOF, debe ser autorizado por la autoridad pertinente.

    Artículo 31

    Las zonas francas de desarrollen actividades industriales y comerciales llevarán contabilidades independientes para cada una de ellas, sin perjuicio de que puedan aplicar recursos generados por una o por otra a cualquiera de los programas para el área industrial o comercial que lleven a cabo.

    CAPITULO VII
    DEL CONTROL DE LAS ZONAS FRANCAS
    Artículo 32

    En el área de las zonas francas se realizarán los siguientes controles:

  • El control oficial del ingreso y salida de personas, bienes, mercaderías y vehículos hacia y desde las zonas francas, será realizado por la aduana en cuya jurisdicción se encuentre la zona franca.
  • La entidad administradora de la zona franca efectuará el control operativo del ingreso y salida de personas, bienes, mercaderías y vehículos.
  • La unidad de control del CONZOF establecida en el artículo 34 del presente decreto supremo, realizará las verificaciones y evaluaciones periódicas o eventuales que considere convenientes o que el Consejo determine.
  • Los tres niveles de control indicados podrán efectuar, además, las verificaciones necesarias, en cualquier momento y en cualesquier oficina, bodega, depósito u otra instalación de la zona franca.

    Artículo 33

    La Administración aduanera designada para el control de zonas francas, tiene las siguientes funciones:

  • Facilitar a los administradores de las zonas francas el cumplimiento de sus fines,
  • Asignar el personal capacitado necesario para el control de entrada y salida de personas, mercaderías y vehículos de las zonas francas,
  • Efectuar el registro adecuado de los bienes y mercaderías que ingresen o sean retiradas del recinto de las zonas francas,
  • Instruir a los usuarios de las zonas francas la exhibición de libros y registros de sus operaciones para el control aduanero,
  • Reconocer o aforar mercaderías cuando corresponda,
  • Instruir, de acuerdo a normas aduaneras, los servicios de escolta y verificación de precintos y sellos de los contenedores, embalajes, vagones o medios de / / / transporte que contengan las mercaderías, en su paso por territorio aduanero, que ingresen o retiren de las zonas francas,
  • Efectuar en cualquier momento, inspección de las mercaderías almacenadas o en proceso de ensamblaje o manufacturación, en cualesquiera de los locales instalados en las zonas francas.
  • Artículo 34

    El CONZOF, constituirá una unidad técnica de control para garantizar el correcto uncionamiento de las zonas francas.

    Artículo 35

    La Unidad Técnica de Control del CONZOF tiene las siguientes funciones:

  • Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo en las materias de su competencia,
  • Controlar y evaluar el funcionamiento del sistema,
  • Elevar informes periódicos al Consejo, sobre el desarrollo de sus funciones,
  • CAPÍTULO VIII
    DE LOS USUARIOS
    Artículo 36
  • Los usuarios comerciales, industriales o de servicios de las zonas francas podrán ser, de acuerdo a los artículos 14 y 30 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990, personas individuales o colectivas nacionales o extranjeras legalmente establecidas, debidamente registradas en las administraciones de cada una de las zonas francas donde actúen como usuarios, siendo las administraciones respectivas responsables ante el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF) y la Dirección General de Aduanas.
  • Artículo 37

    Los usuarios que presten servicios complementarios diversos en las zonas francas, no gozan de los beneficios del regimen arancelario y tributario, establecidos en el presente decreto supremo, que se conceden a los usuarios industriales y comerciales. Están sometidos a las reglamentaciones y controles que las normas legales establecen para cada sector.

    Artículo 38

    Podrán instalarse también en las zonas francas agentes de transporte, agentes de comercialización y agentes financieros y/o servicios, como apoyo sólo a los usuarios de la zona franca. El CONAZOF, en cada caso, definirá los alcances de las actividades de estos agentes.

    Artículo 39

    Establecida la relación contractual entre el usuario y la respectiva zona franca, se debe prever que aquél no podrá ceder en todo ni en parte los derechos y obligaciones derivados del contrato, salvo autorización expresa del CONZOF solicitada por la Gerencia general de las zonas francas, siempre y cuando el cesionario cumpla con los requisitos exigidos por ley.

    Artículo 40

    El usuario para instalarse en la zona franca debe acreditar su existencia y representación, así como demostrar que el término de constitución de su empresa es mayor en dos años por lo menos a la del contrato a celebrarse con la administración de la zona franca.

    Artículo 41

    La celebración de los contratos entre la administración de la zona franca y el usuario, debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Presentar la solicitud por escrito y llenar las formalidades establecidas en el presente decreto supremo.
  • Estudio y aprobación de la solicitud por parte de la administración de la zona franca respectiva.
  • Registrarse en la zona franca.
  • Artículo 42

    Los usuarios que alquilen o tomen en contrato anticrético, u otra forma que implique o no propiedad de los locales que ocupen, deben asegurar los bienes que figuren en el contrato respectivo.

    CAPITULO IX
    Sección primera
    DE LAS OPERACIONES
    Artículo 43

    En las zonas francas comerciales, además de las operaciones específicas de almacenamiento, actividades de comercialización de mercaderías para importar a territorio aduanero nacional, o destinado a su reexpedición, se podrán efectuar las siguientes operaciones, siempre que no cambie la partida arancelaria de la mercadería:

  • Almacenamiento y conservación
  • Examen de las mercaderías
  • Toma de muestras
  • Reenvasamiento
  • Cambio de embalaje
  • Fraccionamiento
  • Combinación o clasificación
  • Reacondicionamiento y acondicionamiento
  • Cambio de volantes de vehículos
  • Artículo 44

    No se permitirá el establecimiento de residencias particulares, ni ningún tipo de comercio al por menor, dentro del área de las zonas francas.

    Artículo 45

    El horario de funcionamiento y operación de cada zona franca será fijado por la gerencia general, de acuerdo a las necesidades. La aduana respectiva debe ser informada del horario establecido o sus variaciones, con la debida anticipación, para que tome las medidas pertinentes.

    Sección segunda
    DE LAS MERCADERIAS EN LA ZONA FRANCA
    Artículo 46

    Las zonas francas industriales o comerciales, además de los bienes y mercaderías necesarios para los efectos indicados en los incisos a) y b) del artículo 43 del presente decreto, están autorizados a admitir en las terminales de depósitos también mercaderías provenientes del país para su exportación a terceros países y las zonas francas industriales a incorporarlos en su proceso productivo. Cuando se trate de bienes producidos en Bolivia y cuando hayan salido efectivamente de las zonas francas y del país, se sujetarán a los beneficios que acuerda la legislación vigente sobre incentivo a las exportaciones.

    Artículo 47

    Se prohibe el ingreso a las zonas francas y terminales de depósito, de armas, municiones y otros bienes que afecten a la seguridad del Estado, así como de mercaderías que atenten contra la moral, la salud y la sanidad vegetal o animal del país y las demás prohibidas por las normas legales y el arancel de importaciones.

    Artículo 48

    Las mercaderías que supongan algún peligro o puedan alterar a otras mercaderías, o exijan instalaciones particulares, no serán admitidas en las zonas francas ni terminales de depósito, excepto si la zona franca o terminal de depósito está especialmente acondicionada para recibirlas, o si el usuario realiza ese acondicionamiento bajo las normas y supervisión de la gerencia general. En cualesquier de los casos debe existir autorización expresa de la Junta de Administración.

    Sección tercera
    DEL INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA
    Artículo 49

    Los bienes y mercaderías que se embarquen con destino a una zona franca, deben consignarse con documentos separados de los que correspondan al resto de la carga que conduzca el vehículo que las transporte y deben estar dirigidos y consignados específicamente a la zona franca que corresponda.

    Artículo 50

    Los bienes y mercaderías que se benefician del tratamiento arancelario y tributario establecido en los incisos b), c) y d) del artículo 9 del presente decreto, al ingresar a las zonas francas deben afianzarse mediante contrato de garantía global con la entidad administradora de la zona franca.

    La compra de maquinaria y equipo, insumos, materias primas, partes, piezas, subconjuntos o conjuntos del mercado nacional, no están sujetas al afianzamiento. En este último caso, el exportador final usuario de la zona franca podrá tramitar lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 843, cuando se produzca efectivamente la exportación.

    Artículo 51

    El ingreso de mercaderías a las zonas francas debe estar amparado por los siguientes documentos:

  • Factura comercial de origen y lista de empaque,
  • Conocimiento marítimo o aéreo,
  • Manifiesto de carga,
  • Carta de porte,
  • Certificado fitosanitario, zoosanitario o bromatológico, para los casos señalados por normas vigentes, tales como alimentos, bebidas, semillas, plantas, animales y otros.
  • Para las mercaderías provenientes del país, bastará la factura comercial y el certificado fitosanitario, zoosanitario o bromatológico, cuando corresponda.

    Artículo 52

    Las mercaderías, insumos y bienes de capital, admitidos en las terminales de depósito, pueden ser objeto de transferencia entre usuarios de la misma, con autorización de la Junta de Administración y de la Administración aduanera.

    Artículo 53

    Las mercaderías ingresadas a zonas francas podrán ser traspasadas entre zonas francas comerciales; comerciales a industriales; industriales a comerciales. Estos traspasos se consideran reexpediciones y se efectuarán con la intervención de la Aduana Nacional, sin demandar resolución expresa. Las mercaderías destinadas a zona franca industrial o comercial provenientes de terceros países y que ingresen por vía aérea serán registradas en el aeropuerto final de destino, por el recinto aduanero. Los porteadores o las propias zonas francas serán responsables de emitir el Manifiesto de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MC/DTA ) de recepción y entrega de carga hasta zona franca bajo control y fiscalización de la Aduana Nacional, cancelando a los recintos aduaneros sólo el costo del registro.

    Artículo 54

    La administración y usuarios de las zonas francas pueden efectuar retiro transitorio de maquinaria y equipos, para su revisión, mantenimiento o reparación, fuera del recinto de la zona franca, previa autorización de la administración de esta última y de la administración aduanera, por el plazo que fuese necesario. En ningún caso dichos bienes podrán ser arrendados, subcontratados o puestos en servicio productivo, bajo pena de sanción y nacionalización inmediata mediante la ejecución de su afianzamiento.

    Sección cuarta
    DE LAS MERCADERIAS QUE SE CONSUME EN LA ZONA FRANCA
    Artículo 55

    Pueden introducirse a las zonas francas, los alimentos y material de refacciones, mantenimiento y aseo necesarios para el normal funcionamiento de las empresas allí establecidas.

    Las mercaderías destinadas a ese efecto deben provenir del mercado nacional, no se beneficiarán de ningún incentivo arancelario ni tributario y no podrán ser reexpedidas de ningún modo de la zona franca. Solo requerirán para su internación de un formulario de introducción a zonas francas, el cual debe llevar el visto bueno de la aduana y de la administración de la zona franca.

    Sección quinta
    DE LA DESTRUCCION DE MERCADERIAS EN LA ZONA FRANCA
    Artículo 56

    Los residuos y desperdicios del proceso de elaboración, ensamblaje, reensamblaje, fraccionamiento y otros de similar naturaleza con o sin valor comercial, podrán ser, previa autorización de la administración aduanera de la zona franca y verificación de la administración de la zona franca, reexpedidos, destruidos o nacionalizados, sujetándose en este último caso, a los requisitos de la importación definitiva.

    Sección sexta
    DE LA SALIDA DE MERCADERIAS DE LA ZONA FRANCA
    Artículo 57

    La reexpedición de mercaderías desde una zona franca a terceros países, se efectuará con intervención de la autoridad aduanera y no dará lugar a reintegros impositivos ni a otros beneficios acordados a las exportaciones, excepto por los insumos nacionales incorporados.

    Artículo 58
  • Para zonas francas industriales.
  • La reexpedición de mercaderías de las zonas francas industriales no están obligadas a la entrega de divisas al Banco Central. Las mercaderías o servicios exportados de territorio aduanero nacional a zonas francas industriales para su incorporación a un proceso industrial, están obligadas a la entrega de divisas al Banco Central, cuando se efectúe la reexpedición.

  • Las exportaciones de mercaderías de territorio aduanero nacional a las zonas francas comerciales descargarán las divisas al Banco Central una vez que la mercadería sea reexpedida. Las aduanas de zona franca serán responsables de remitir al Banco Central el formulario de reexpedición con las pólizas parciales de exportación.
  • Artículo 59

    La reexpedición de mercaderías a terceros países, autorizados por la aduana respectiva y la administración de la zona franca, debe estar amparada por la siguiente documentación:

  • Factura comercial,
  • Boleta de reexpedición, otorgada por la administración de la zona franca y autorizada por la administración aduanera,
  • Manifiesto de carga,
  • Carta de porte, y
  • Certificado fitosanitario, zoosanitario o bromatológico cuando corresponda.
  • Artículo 60

    Las empresas porteadoras entregarán al personal de las aduanas de zonas francas los manifiestos de carga y declaración de tránsito aduanero y someterán al control aduanero de la zona franca los bienes y mercaderías que lleguen a territorio nacional, debiendo hacerse conocer este hecho a la administración de las zonas francas para que se proceda a la internación.

    Sección séptima
    DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS
    Artículo 61

    Sólo podrán ingresar a las zonas francas las siguientes personas:

  • Funcionarios, empleados y trabajadores de la zona franca, debidamente acreditados e identificados,
  • Los propietarios o representantes de los establecimientos industriales, comerciales o de servicios que operen en la zona franca. debidamente acreditados e identificados,
  • El personal ocupado en los establecimientos ubicados dentro de la zona franca registrado en la gerencia general, debidamente acreditado e identificado,
  • Los propietarios y personal de empresas transportadoras, debidamente acreditados e identificados,
  • El personal aduanero en comisión oficial, debidamente acreditado,
  • Personas particulares, solamente mediante la presentación del pase otorgado por la gerencia general de la zona franca,
  • Sección octava
    DEL REGLAMENTO DE CADA ZONA FRANCA
    Artículo 62

    Cada zona franca tiene que contar con su propio reglamento interno, el cual, debe cumplir con las pautas mínimas fijadas por el CONZOF y el presente reglamento

    Sección novena
    DE LAS SANCIONES
    Artículo 63

    En casos de violación de las disposiciones del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990 o incumplimiento del presente reglamento, el CONZOF podrá aplicar las siguientes sanciones a la administración de las zonas francas o a los usuarios, según corresponda en función del grado de la infracción, independientemente de las sanciones de orden penal o aduanero:

  • Amonestación y multa,
  • Suspensión temporal
  • Cancelación definitiva de funcionamiento.
  • CAPITULO X
    DE LAS EMPRESAS VERIFICADORAS
    Artículo 64

    Los contratos establecidos con las empresas verificadoras deben adecuarse a los procedimientos de las zonas francas.

    CAPITULO XI
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 65

    Las empresas y entidades generadoras y distribuidoras de servicios públicos urbanos (agua potable, energía eléctrica, gas, teléfonos y comunicaciones en general), podrán suscribir convenios de venta de sus servicios en bloque con las administraciones de cada zona franca, debiendo atender con prioridad la instalación o ampliación de los servicios.

    Artículo 66

    En caso de existir cuotas de exportación para bienes manufacturados, asignados al país por convenios internacionales, las mismas podrán ser utilizadas por las empresas usuarias instaladas en las zonas francas, que realicen manufactura, ensamblaje o perfeccionamiento activo, conforme a determinaciones del CONZOF, en base a las normas del Ministerio de Industria Comercio y Turismo.

    Artículo 67

    Las empresas industriales usuarias de las zonas francas, que pretendan beneficiarse de los programas de integración o de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que participa el país, tendrán que estar autorizadas por el CONZOF, y someterse a las respectivas regulaciones.

    CAPITULO XII
    DEL REGIMEN DE INTERNACION TEMPORAL
    Sección primera
    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 68

    DE LAS DEFINICIONES, Para la correcta aplicación del presente capítulo, los términos que se emplean en el mismo y que a continuación se menciona tendrán el siguiente significado:

    INTERNACION TEMPORAL: El régimen aduanero que permite recibir dentro el territorio aduanero nacional, bajo un mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y otros cargos de importación, aquellas mercaderías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de ensamblaje, montaje, incorporación a conjuntos, máquinas, equipos de transporte en general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, elaboración, obtención, transformación, reparación, mantenimiento, adecuación, producción o fabricación de bienes.

    RITEX: El régimen de internación temporal para exportación.

    PROGRAMA: El programa de internación temporal para exportación o línea de producción.

    UNIDAD TÉCNICA: Organo técnico del Ministerio de Industria Comercio y Turismo.

    RUC: El Registro Unico de Contribuyentes

    RECSA: El Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.

    MERMAS: Disminución de la cantidad correspondiente, en la unidad de medida de un producto, por transcurso del tiempo y/o sometimiento a algún proceso de transformación industrial

    SOBRANTES: Residuos de materias primas que pueden ser utilizados para elaboración de otros productos.

    DESPERDICIOS: Residuos no utilizables de materias primas o productos acabados.

    Sección segundo
    DE LA INTERNACION TEMPORAL
    Artículo 69

    DE LA SUSPENSION TOTAL DE GRAVAMENES. El RITEX se beneficiará de la suspensión de gravámenes e impuestos establecidos en el artículo 35 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990 y del inciso b) del artículo 9 del presente decreto supremo.

    Artículo 70

    DE LOS BENEFICIARIOS. Todas las empresas legalmente constituidas, que reexporten totalmente la producción sujeta al programa, podrán acogerse al RITEX, conforme a lo establecido en el artículo 36 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.

    Se autoriza el RITEX únicamente cuando sean determinables las mercaderías necesarias para la obtención del producto final y las mercaderías o subproductos que resulten del proceso.

    Artículo 71

    DEL OBJETO DEL REGIMEN. Se modifica el artículo 37 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990, determinándose que es objeto del RITEX lo siguiente:

  • La maquinaria, equipos, aparatos, instrumentos, herramientas y accesorios, piezas, partes de repuestos, cuando intervengan directamente en el proceso.
  • Los envases, materiales de empaque etiquetas o marbetes para identificación del producto.
  • Las materias primas.
  • Los productos semielaborados.
  • Los bienes intermedios que sean incorporados a otros bienes terminales transformados o ensamblados en el país.
  • Las materias químicas o de otra naturaleza que sean determinables en cantidad y calidad necesaria para su utilización en el proceso aunque se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto final. No incluye combustible.
  • Los moldes, dados, matrices, piezas, partes, utensilios y otros dispositivos cuando sirvan de complemento a otros aparatos, máquina o equipos destinados exclusivamente a someter a proceso las mercaderías objeto del RITEX.
  • Maquinaria, aparatos e instrumentos destinados a la reparación de los equipos de producción.
  • Las muestras, modelos, patrones y artículos similares con fines de investigación e instrucción, así como aquellos bienes que faciliten el mejor control, incremento o eficiencia de la producción o comunicación de la empresa.
  • Otros equipos y repuestos, siempre que contribuyan al mejoramiento de las condiciones en que laboren los trabajadores directamente vinculados al proceso productivo de los programas de RITEX.
  • Artículo 72

    El RITEX se beneficia del débito y crédito fiscal establecido por los artículos 8 y 9 de la Ley 843.

    Artículo 73

    DE LA OTORGACION DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES. Se modifica el artículo 39 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990, otorgándose al RITEX el beneficio de incentivo a las exportaciones, que se aplicará sólo a la fracción de insumos o componentes nacionales que se incorporen al bien exportado.

    Sección tercera
    DE LOS PROGRAMAS DE INTERNACION TEMPORAL PARA EXPORTACION
    Artículo 74

    DE LA SOLICITUD. Las empresas interesadas en que se les apruebe, modifique, amplía o remueva su respectivo "programa" o línea de producción deben presentar al Ministerio de Industria Comercio y Turismo, para acogerse al RITEX, la respectiva solicitud con los siguientes requisitos:

  • Nombre o razón social, domicilio y demás generales del solicitante, Nombre y referencias del mandatario o representante legal.
  • Descripción de la línea y de los productos que exportará, identificados en las partidas del arancel aduanero, especificando volúmenes, cantidades, peso, medidas, destino y valores, con todas sus características principales.
  • Descripción de las mercaderías, identificadas en las partidas del arancel aduanero, que importará al amparo del RITEX, especificando volúmenes, cantidades, peso, medidas, procedencia y valores, con todas sus características principales.
  • Estimación anual del valor de las exportaciones, en dólares USA.
  • Los porcentajes estimados de mermas, desperdicios y sobrantes del proceso.
  • Lugar y dirección postal donde el solicitante atenderá notificaciones o recibirá correspondencia.
  • Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante, mandatario y representante legal, debidamente autenticada.
  • Manifestación que tendrá carácter de declaración jurada, certificando la veracidad de lo afirmado, manifestación que tendrá carácter confidencial.
  • Las empresas que importen, habitualmente o no, muestras, modelos, patrones y artículos similares para fines demostrativos de investigación, instrucción o exposición en ferias, exhibiciones, cursos y otros eventos similares se sujetarán a las disposiciones generales del arancel aduanero.

    Artículo 75

    DE LOS PLAZOS DE PERMANENCIA DE LAS MERCADERIAS. Se modifica el artículo 45 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990, respecto a los plazos para la permanencia en el país de las mercaderías admitidas bajo el RITEX, en la siguiente forma:

  • Hasta tres meses para las muestras, modelos, patrones y artículos similares destinados a fines de demostración, instrucción o exposición en ferias.
  • Hasta seis meses para las materias primas, productos semielaborados, etiquetas, marbetes, materias químicas o de otra naturaleza utilizados en el proceso.
  • Hasta cinco años para la maquinaria, equipo, piezas, partes de repuestos, moldes, dados, matrices demás equipo que se utilice en establecimientos acogidos al RITEX.
  • Se podrá prorrogar el plazo de permanencia, en los casos anteriormente citados, previa solicitud debidamente justificada y la renovación de las garantías correspondientes.
  • Artículo 76

    DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA. El beneficiario es responsable de las mercaderías internadas al país así como por los daños, averías o pérdidas por cualquier causa. En cualquiera de estos casos, por lo tanto, queda obligado el pago de los tributos correspondientes.

    Artículo 77

    DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION, APROBACION REVALIDACION Y CONCLUSION DEL RITEX. Los programas aprobados por resolución biministerial, serán comunicados por el Ministerio de Finanzas a la aduana distrital más próxima como encargada del control de las operaciones de importación temporal y reexportación.

    El plazo de aprobación por un término adicional para la revalidación de un programa al cabo de su funcionamiento inicial por dos años, o el rechazo si corresponde, no podrá exceder de los diez días hábiles después de presentada la solicitud.

    Si la empresa que se ha acogido a un programa del RITEX desea, por alguna razón debidamente justificada, introducir modificaciones a los términos iniciales contenidos en el mismo, la aprobación o rechazo respectivo, si corresponde, no podrá exceder de los diez días hábiles después de interpuesta la solicitud.

    Cuando una empresa decida dar por terminado su programa de RITEX y desee retornar al extranjero los bienes internados temporalmente, debe solicitar la cancelación del mismo con la debida anticipación al Ministerio de Industria Comercio y Turismo.

    El Ministerio de Industria Comercio y Turismo, previo informe de su unidad técnica, autorizará la cancelación del programa RITEX mediante resolución biministerial, siempre que la empresa haya demostrado estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales u otras establecidas por la legislación nacional.

    Sección cuarta
    DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SOBRE LA INTERNACION

    TEMPORAL Y LA REEXPORTACIÓN DE MERCADERIAS

    Artículo 78

    DE LA FIANZA. Se modifica el artículo 45 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990, estableciéndose que la suspensión del pago de gravámenes e impuestos quedará afianzada en las operaciones de internación temporal, la primera vez, necesariamente mediante una boleta de garantía bancaria equivalente al 100% del valor de dichos gravámenes e impuestos, por el plazo solicitado por la empresa autorizada.

    Las operaciones de internación temporal posteriores a la primera podrán ser afianzadas con la garantía de la agencia aduanera.

    Artículo 79

    DEL USO Y DESTINO DIFERENTE AL AUTORIZADO. El uso y destino de bienes internados al amparo del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1.990 y el presente decreto supremo reglamentario diferentes a los autorizados, obliga al pago inmediato de los tributos que éstos produzcan por su nacionalización y es causal para la cancelación del RITEX a la empresa, sin que esta cancelación cause ninguna responsabilidad al Estado, independientemente de las sanciones legales a que haya lugar.

    Artículo 80

    DE LAS MERMAS, DESPERDICIOS Y SOBRANTES. Las mermas, desperdicios y sobrantes que pudiesen resultar del proceso de transformación o elaboración de las mercaderías, podrán ser reexportados, o destruidos con intervención de la administración aduanera correspondiente.

    Artículo 81

    DE LA EXTENSIÓN DEL RITEX. Las operaciones de subcontratación local quedan permitidas al amparo del presente régimen, bajo la garantía de la empresa beneficiaria y contratante del RITEX, previo aviso a la administración aduanera respectiva.

    Artículo 82

    DE LAS OPERACIONES. Todas las operaciones de exportación deben entregar divisas al Banco Central de Bolivia, por el monto facturado.

    La supervisión al comercio exterior, ejercitada por las empresas verificadoras de ese comercio, sólo procederá para efectos de los incentivos a las exportaciones.

    Artículo 83

    El control fiscal de las zonas francas corresponde al Ministerio de Finanzas que en el marco de su competencia y para fines de este decreto dispondrá los medios y mecanismos destinados a facilitar y apoyar el desarrollo de las actividades contempladas en el decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990 y el presente decreto reglamentario.

    Artículo 84

    La Dirección General de Aduanas adoptará los mecanismos de control del régimen aduanero establecidos en este decreto supremo y los reglamentará.

    Versión 4 de 4Vigente desde 5 de agosto de 1993Hasta 20 de febrero de 1997