Decreto Supremo N° 22556
26 DE JULIO DE 1990 .- Todos los viajes de pasajeros desde cualquier punto del país al exterior, por cualquier medio de transporte aéreo, nacional o extranjero, están sujetos al impuesto que establece el artículo 22 de la ley 1141 de 23 de febrero de 1,990.
DECRETO SUPREMO Nº 22556
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 22 de la ley 1141 de 23 de febrero de 1,990 ha creado un impuesto sobre todo viaje de salida al exterior del país de personas individuales residentes en Bolivia, por vía aérea, con excepción de Diplomáticos y personas con ese status:
Que la Ley citada faculta al Poder Ejecutivo expedir las normas reglamentarias correspondientes, para la correcta recaudación del impuesto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- OBJETO. Todos los viajes de pasajeros desde cualquier punto del país al exterior, por cualquier medio de transporte aéreo, nacional o extranjero, están sujetos al impuesto que establece el artículo 22 de la ley 1141 de 23 de febrero de 1,990.
El impuesto debe pagarse aunque los billetes o pasajes sean adquiridos en el exterior del país, siempre que los pasajeros originen su viaje en territorio nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SUJETO - EXENCIONES. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas individuales residentes en el país, sean de nacionalidad boliviana o extranjera, que se ausenten temporal o definitivamente del territorio boliviano, por cualquier motivo.
Se entiende por extranjeros residentes en el país, a los fines y efectos de este decreto, las personas cuya permanencia en el territorio nacional haya sido autorizada sin limitación de tiempo por la autoridad de Migración, como asimismo quienes hubieran ingresado al país con objeto determinado, por un lapso mayor a 90 días.
Están exentos del pago de este impuesto los titulares de pasaportes diplomáticos o consulares, otorgados o visados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
También se encuentran exentas del impuesto las personas que conforman la tripulación de los vuelos comerciales al exterior, debidamente autorizada.
ARTÍCULO QUINTO.- HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto es el momento del embarque del pasajero a la aeronave en el aeropuerto.
El impuesto se pagará aplicando el importe vigente al momento de la compra del boleto o billete aéreo. El impuesto pagado en su integridad no estará sujeto a actualización, cuando el hecho generador se perfeccione en otra gestión fiscal.ARTÍCULO SEXTO.- ORGANISMO DE APLICACION. La Dirección General de la Renta Interna tendrá a su cargo la aplicación, recaudación y fiscalización de este impuesto. Emitira las normas reglamentarias correspondientes. Podrá asimismo establecer procedimientos tendientes a asegurar la percepción del impuesto y disponer el uso de instrumentos fiscales de control.
ARTÍCULO SEPTIMO.- VIGENCIA. Este decreto tendrá vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se abroga el decreto supremo 22469-A de 20 de abril de 1990.
El Señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de julio de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.
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