02 DE AGOSTO DE 1990 .- Reitérase que constituyen mínimo no imponible las propiedades rurales individuales que tengan una extensión menor o igual a las señaladas en el artículo 10 del decreto supremo 22148 de 3 de marzo de 1989
DECRETO SUPREMO N° 22564
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la ley 843 de 20 de mayo de 1986 ha creado el impuesto a la propiedad rural.
Que los decretos supremos 21923 de 20 de abril de 1988 y 22148 de 3 de marzo de 1989 reglamentan el citado impuesto;
Que es necesario aclarar y complementar las normas reglamentarias citadas, señalando cuales son las propiedades rurales que constituyen el mínimo no imponible.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Reitérase que constituyen mínimo no imponible las propiedades rurales individuales que tengan una extensión menor o igual a las señaladas en el artículo 10 del decreto supremo 22148 de 3 de marzo de 1989
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las extensiones mencionadas se refieren sólo a la cantidad de hectáreas cultivables, luego de deducida el área incultivable o inaprovechable, definida de acuerdo con los artículos 8 y 9 inciso a), del decreto supremo 22148.
ARTÍCULO TERCERO.- Están también incluídas dentro el mínimo no imponible las propiedades rurales comunitarias o que pertenezcan a más de una persona individual, tales como ayllus, capitanías, tentas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa reconocidas por ley siempre que su extensión, dividida entre la cantidad de jefes de familia que habitan y trabajan en dicha propiedad, sea inferior o igual a los límites fijados en el decreto supremo 22148, deducidas las áreas incultivables e inaprovechables.
ARTÍCULO CUARTO.- Se aclara que el cálculo al que se hace referencia en el artículo precedente sólo tiene fines impositivos, no generando ningún derecho diferente al que surge del documento de propiedad.
ARTÍCULO QUINTO.- El empadronamiento y pago del impuesto a la propiedad rural no da derecho a ninguna forma de propiedad, sobre el predio objeto del impuesto.
ARTÍCULO SEXTO.- La inclusión de un predio en el mínimo no imponible no impide que su propietario pueda acceder a los sistemas de crédito y otros servicios otorgados por el Estado.
ARTÍCULO SEPTIMO.- La Dirección General de la Renta Interna queda encargada de emitir las normas administrativas complementarias, para el correcto cumplimiento de este decreto.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.