20 DE AGOSTO DE 1990 .- A partir de la fecha se reduce el Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a diez por ciento (10%) que se aplicará sobre el valor CIF frontera o CIF Aduanas, según el medio de transporte utilizado, a todas las importaciones que se realicen al país, con excepción de las importaciones de bienes de capital que continuarán en la forma establecida en el decreto 22407.
DECRETO SUPREMO Nº 22585
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTIUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la política económica del Gobierno, de Unidad Nacional establece la libre determinación de los precios, la utilización de un tipo de cambio único, real y flexible así como la aplicación de instrumentos arancelarios y de comercio que aceleren la competitividad internacional del país y la apertura de la economía.
Que el decreto supremo 22407 de 11 de enero de 1990 prevé una reducción paulatina del arancel de importaciones dentro del contexto de la política de apertura de comercio y en consonancia con la política cambiaria e impositiva.
Que por el decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987 se instituyó el Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) como compensación a los gravámenes arancelarios pagados por los exportadores de bienes y teniendo en cuenta el rezago cambiario existente en ese momento.
Que dicho beneficio ha sido parcialmente derogado por el decreto supremo 21910 de 1° de marzo de 1988, dejando sin efecto el beneficio del Certificado de Reintegro Arancelario a las exportaciones de productos tradicionales.
Que por otra parte se ha disminuido el Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) tanto para los bienes de capital (D.S. 22407 de 11 de enero de 1990) como para otro tipo de bienes (D.S. 22466 de 28 de marzo de 1990) y que el presente decreto contempla reducciones adicionales.
Que el Certificado de Reintegro Arancelario en su forma actual representa una práctica de tipo de cambio múltiple en contradicción a los principios básicos de la política económica vigente y a los acuerdos internacionales del país en esta materia.
Que desde agosto de 1989 la política cambiaria ha favorecido a los exportadores, mejorando su competitividad internacional.
Que el mantenimiento del Certificado de Reintegro Arancelario en los niveles actuales tiene, además, serias implicaciones de orden fiscal que repercuten en un mayor déficit del sector público no financiero con el consiguiente impacto negativo entre las reservas internacionales.
Que no obstante lo anterior, es preciso definir clara política de largo plazo así como instrumentos de apoyo al sector exportador que tomen en cuenta la eliminación de los obstáculos al desarrollo de dicho sector.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha se reduce el Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a diez por ciento (10%) que se aplicará sobre el valor CIF frontera o CIF Aduanas, según el medio de transporte utilizado, a todas las importaciones que se realicen al país, con excepción de las importaciones de bienes de capital que continuarán en la forma establecida en el decreto 22407.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El nuevo Arancel Aduanero Consolidado a que hace referencia el artículo anterior, se aplicará a los bienes que ingresen a los recintos aduaneros con posterioridad a la publicación del presente decreto supremo.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha se reduce la tasa del Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) al seis por ciento (6%) sobre los artículos de exportación no tradicional, definidos en el decreto supremo 21910 de 1° de marzo de 1988. Este mecanismo estará vigente hasta el 31 de diciembre 1990, momento en el cual se lo sustituirá por un mecanismo alternativo de reintegro de impuestos que apoye al sector exportador sin representar una práctica cambiaria múltiple.
ARTÍCULO CUARTO.- La nueva tasa de seis por ciento (6%) del Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) al que hace referencia el artículo anterior, se aplicará a los bienes que salgan de los recintos aduaneros con posterioridad a la publicación del presente decreto supremo.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Los Señores Ministros de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Industria y Comercio quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.