20 DE SEPTIEMBRE DE 1990 .- Se considera y define como pequeños prestatarios campesinos, para fines de cobranza de créditos, a los productores cuyos préstamos no excedan del monto de cinco mil 00/100 dólares americanos (US$. 5.000) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial del día del pago.
DECRETO SUPREMO Nº 22602
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que se conformó, mediante decreto supremo 22506 de 11 de mayo de 1990, una comisión interinstitucional con objeto de evaluar e identificar a los pequeños prestatarios campesinos afectados por factores climatológicos adversos y proponer criterios alternativos de tratamiento crediticio, así como medidas de flexibilización para esos prestatarios;
Que es propósito del Gobierno nacional atender con una pronta y ecuánime solución, las demandas de los pequeños prestatarios campesinos, a fin de permitirles honrar sus obligaciones crediticias con el Banco Agrícola de Bolivia;
Que es necesario autorizar al citado banco ejecutar medidas adicionales de cobranza y regularización de su cartera morosa, en compatibilidad con las demandas del sector campesino afectado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se considera y define como pequeños prestatarios campesinos, para fines de cobranza de créditos, a los productores cuyos préstamos no excedan del monto de cinco mil 00/100 dólares americanos (US$. 5.000) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial del día del pago.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se autoriza al Banco Agrícola de Bolivia condonar los intereses corrientes, penales y costas judiciales, hasta el 100 por ciento, a los pequeños prestatarios campesinos asentados en zonas afectadas por desastres climatológicos ocurridos a partir del año 1985, cuya aplicación debe ser concordante con las incidencias de las pérdidas de producción afectada.
ARTÍCULO TERCERO.- La condonación de intereses corrientes a los pequeños prestatarios campesinos del Banco Agrícola de Bolivia, tendrá vigor sólo a partir del año en que se haya verificado el desastre natural a que hace referencia el artículo 2° del presente decreto, según los instrumentos legales o informes técnicos correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Las cooperativas o agrupaciones deudoras del Banco Agrícola de Bolivia, cuyo promedio de préstamos por socios sea igual o menor al monto establecido en el artículo 1°, podrán acogerse al tratamiento que establece el presente decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- No serán sujetos de condonación de intereses corrientes, los pequeños prestatarios campesinos que hayan incurrido en desvio de fondos a otras actividades, ajenas a la producción agropecuaria.
ARTÍCULO SEXTO.- Se autoriza al Banco Agrícola de Bolivia considerar, en casos muy excepcionales, la condonación parcial de los créditos concedidos a partir del año 1,985 a pequeños prestatarios, afectados por desastres naturales extraordinariamente severos u otros factores asimismo muy adversos, previa exhaustiva evaluación y siempre que sus montos no excedan de la suma tope establecida en el artículo 1°.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Se autoriza al Banco Agrícola de Bolivia recibir pagos a cuenta, como amortización a capital, mientras proceda el correspondiente análisis y evaluación para la condonación de intereses.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Directorio del Banco Agrícola de Bolivia reglamentará la aplicación de este decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas, Planeamiento y Coordinación asi como Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Javier Murillo de la Rocha Min. RR.EE. y Culto a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Mario Catacora Landívar Min. de la Presidencia de la República a. i., Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Oscar Daza Márquez Min. Industria, Comercio y Turismo a.i., Oscar Zamora Medinacelli, Edgar Pozo Valdivia Min. Previsión Social y Salud Pública a. i., Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.