24 DE SEPTIEMBRE DE 1990 .- Se constituye una comisión para que redacte un proyecto de Ley de los Pueblos Indígenas del Oriente y la Amazonía, en la siguiente forma:
DECRETO SUPREMO Nº 22612
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que en la presente fecha el Gobierno de Unidad Nacional ha promulgado un Decreto Supremo reconociendo territorios indígenas en el Bosque de Chimanes del Departamento del Beni en favor de los Pueblos indígenas Chimán, Mojeño, Movima y Yuracaré que los habitan.
Que igualmente en la presente fecha el Gobierno de Unidad Nacional ha promulgado otros dos Decretos Supremos reconociendo al Parque Nacional Isiboro-Sécure como Territorio Indígena de los Pueblos Mojeño, Yuracaré y Chimán y el área territorial de El Iviato, en favor del Pueblo Indígena Sirionó.
Que la Constitución Política del Estado, la Ley de Reforma Agraria, la Ley General de Colonización y la Ley General Forestal así como los Convenios Internacionales suscritos por el Gobierno de Bolivia, reconocen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico sociales y de desarrollo rural; que los grupos selvícolas de los llanos tropicales y subtropicales están bajo la protección del Estado; que la propiedad colectiva y particular de ellos es inalienable; que el Estado respetará las áreas de explotación colectiva e individual de los grupos étnicos a tiempo de delimitar las tierras destinadas al asentamiento de los colonos; que se deberá delimitar las áreas del territorio nacional apropiadas para la supervivencia de las tribus selvícolas, garantizando y protegiendo sus fuentes de caza y pesca; que se reconoce el derecho de propiedad colectiva e individual en favor de los miembros de las poblaciones indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas, así como su derecho al aprovechamiento de los recursos naturales existentes en esas tierras.
Que no obstante la dictación de los referidos Decretos Supremos es necesaria la promulgación de una Ley de la República que caracterice a las étnias y pueblos indígenas estableciendo sus derechos y deberes, así como la relación entre sus estructuras tradicionales de gobierno interno y el sistema político y administrativo de la República.
Que mediante ley deben definirse los territorios indígenas señalando sus características jurídicas, la relación entre población y territorio, el aprovechamiento de los recursos naturales, su desarrollo económico social, de acuerdo con los principios de la pausa ecológica dispuesta por el Supremo Gobierno.
Que mediante ley deben regularse los aspectos relativos a los programas de desarrollo en favor de los pueblos indígenas y sus territorios, la educación, salúd, régimen de trabajo, tipificación de delitos y otros aspectos.
Que para los referidos efectos es necesario conformar una Comisión que elabore un proyecto de ley con alternativas para ser presentado a consideración del Señor Presidente de la República a objeto de su aprobación y ulterior remisión al Poder Legislativo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se constituye una comisión para que redacte un proyecto de Ley de los Pueblos Indígenas del Oriente y la Amazonía, en la siguiente forma:
El Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, que presidirá la comisión.
Los Ministros de la Presidencia, de Planeamiento y Coordinación, de Previsión Social y Salúd Pública, de Educación y Cultura, del Interior Migración y Justicia y Sin Cartera.
Un representante por cada pueblo indígena del Oriente y la Amazonía.
Un representante de la Iglesia Católica.
Un representante de la Central de Pueblos Indígenas del Beni (C.P.I.B).
Un representante de la Coordinadora de Solidaridad con los Pueblos Indígenas.
Un representante de la Cámara Nacional Forestal.
Un representante de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia.
Un representante de la Central Obrera Boliviana.
Un representante de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos.
Un representante de Organizaciones Conservasionistas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dicha Comisión deberá presentar a consideración del Sr. Presidente de la República el indicado proyecto de Ley en el plazo máximo de ciento veinte días a partir de la fecha.
ARTÍCULO TERCERO.- Las solicitudes territoriales de otros pueblos indígenas del Oriente y la Amazonía serán atendidas de acuerdo a las disposiciones del Reglamento Forestal, Pausa Ecológica Histórica y de la Ley de Pueblos Indígenas a promulgarse.
Los Señores Ministros en los Despachos correspondientes quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Javier Murillo de la Rocha Min. RR.EE. y Culto a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, Helga Salinas C. Min. Finanzas a. i., Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Oscar Daza Marquez Min. Industria y Comercio y Turismo a.i., Oscar Zamora Medinacelli, Edgar Pozo Valdivia Min. Previsión Social y Salud Pública a.i., Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.