31 DE OCTUBRE DE 1990 .- Créase el PADRON NACIONAL DE AUTOMOTORES, dependiente del Ministerio de Finanzas, para el control del pago de los tributos nacionales resultantes de la aplicación del gravamen aduanero consolidado (GAC), el impuesto al valor agregado y los consumos específicos por importaciones, así como el impuesto a la renta presunta de propietarios de vehículos, en el que debe inscribirse obligatoriamente los vehículos automotores
DECRETO SUPREMO Nº 22631
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que se ha constatado que un gran número de vehículos automotores, cuyo ingreso al país ha sido irregular, se respalda en pólizas de importación adulteradas, dificultando la labor de fiscalización e identificación de los vehículos;
Que es necesario regularizar esta anómala situación, porque esa falsificación de documentos fiscales daña gravemente al Estado y a la fe pública;
Que la resolución ministerial 208/90 de 15 de febrero de 1990, del Ministerio de Finanzas ha puesto en vigencia una nueva modalidad de recaudación en la Dirección General de Aduanas, introduciendo sistemas computarizados que permiten el registro y el control de la totalidad de la información contenida en la póliza de importación;
Que es necesario adecuar procedimientos para efectuar un estricto control sobre los vehículos automotores existentes en el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Créase el PADRON NACIONAL DE AUTOMOTORES, dependiente del Ministerio de Finanzas, para el control del pago de los tributos nacionales resultantes de la aplicación del gravamen aduanero consolidado (GAC), el impuesto al valor agregado y los consumos específicos por importaciones, así como el impuesto a la renta presunta de propietarios de vehículos, en el que debe inscribirse obligatoriamente los vehículos automotores, sin perjuicio de los registros establecidos en las municipalidades.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los actuales propietarios de vehículos automotores, así como quienes adquieran esta especie de bienes en el futuro tienen la obligación de inscribirlos en el padrón creado, a fin de comprobar el pago tributario señalado precedentemente, a cuyo efecto se establece la obligación formal de los propietarios de vehículos de presentar la documentación que les fuese requerida para esa finalidad.
ARTÍCULO TERCERO.- El pago de los derechos arancelarios será acreditado con la “POLIZA TITULARIZADA DE PROPIEDAD AUTOMOTOR”, a ser emitida por el Ministerio de Finanzas y entregada por las reparticiones aduaneras competentes, la cual será el único instrumento que acredite la legal internación del vehículo y consiguientemente su legal circulación dentro el territorio nacional
El Ministerio de Finanzas fijará el sistema de cambio de las pólizas anteriores con la establecida en la presente disposición legal, en forma gradual para los propietarios de vehículos automotores, sin costo adicional para los que cumplieron legalmente con el pago de sus tributos.
ARTÍCULO CUARTO.- Los propietarios de vehículos indocumentados deben abonar mediante pago al contado el gravamen aduanero consolidado (GAC) así como los impuestos internos al valor agregado (IVA) y a los consumos específicos (ICE) por importaciones, que correspondan, a cuyo efecto se concede el plazo de 90 días, a partir de la publicación del presente decreto, sin las penalidades que determinan el Código Tributario y las normas sobre represión al contrabando, aprobadas por el decreto supremo 22126 de 15 de febrero de 1989.
Los contribuyentes que cumpliesen las exigencias establecidas en el artículo 2 de este decreto, dentro los plazos que fije el Ministerio de Finanzas, y que la verificación que efectúen las dependencias del citado ministerio, demuestre que se encuentran respaldados por pólizas adulteradas, deben abonar el gravamen aduanero y los impuestos internos por importaciones en las condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO QUINTO.- El valor para el pago de los derechos arancelarios e impuestos internos, a que se refiere el artículo 4, será establecido en la forma determinada por normas legales en vigencia.
ARTÍCULO SEXTO.- Los vehículos cuyos propietarios no hubieran procedido a la legalización determinada en este decreto, vencido el plazo establecido en el artículo 4, estarán sujetos al siguiente tratamiento:
Serán decomisados y rematados, conforme establece la legislación vigente de represión al contrabando y el Código Tributario, si sus propietarios no pueden acreditar el pago de los tributos aduaneros e impuestos internos por importaciones.
Si los propietarios pueden demostrar el pago de los tributos aduaneros e impuestos internos por importaciones, deben solicitar su empadronamiento, previo pago de una multa de trescientos bolivianos (Bs 300.-) por incumplimiento de los deberes formales.
ARTÍCULO SEPTIMO.- La Dirección General de Aduanas y la Dirección General de la Renta Interna crearán una comisión de fiscalización permanente, que tendrá a su cargo la verificación de la documentación de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los vehículos automotores.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa años
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.