08 DE NOVIEMBRE DE 1990 .- Se declara la VEDA GENERAL INDEFINIDA para el acoso, la captura, el acopio y acondicionamiento de animales silvestres y colecta de plantas silvestres y sus productos derivados, como cueros, pieles y otros, a partir de la fecha del presente decreto.
DECRETO SUPREMO Nº 22641
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es de consenso mundial la prioridad de la necesidad de preservar las especies vivas, el habitat del hombre y los recursos de la naturaleza, corno factores esenciales para la subsistencia de la humanidad;
Que Bolivia tiene definida su política para la preservación, protección, conservación y aprovechamiento racional de la vida silvestre, acorde con los intereses nacionales, como miembro de la Convención sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora;
Que ha empeorado alarmantemente en los últimos años la depredación de animales y plantas silvestres, con grave perjuicio del medio ambiente y la naturaleza, determinando que el Gobierno nacional adopte, en defensa de los intereses de la nación, disposiciones que pongan fin a esa lesiva actividad ilegal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se declara la VEDA GENERAL INDEFINIDA para el acoso, la captura, el acopio y acondicionamiento de animales silvestres y colecta de plantas silvestres y sus productos derivados, como cueros, pieles y otros, a partir de la fecha del presente decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Queda excluída de la veda, la captura y/o acondicionamiento de animales silvestres con fines científicos, no comerciales, destinados únicamente entidades científicas nacionales o internacionales.
ARTÍCULO TERCERO.- La captura con fines científicos, excluída de la veda general por el artículo segundo de este decreto, puede realizarse únicamente en base a convenios o acuerdos entre las correspondientes entidades del país solicitante e instituciones científicas de Bolivia, debidamente refrendados por el Consejo Consultivo de Vida Silvestre y debida observancia de los artículos 46, 50, 59, 61 y demás pertinentes de la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales y Caza, puesta en vigencia por decreto 12301 de 14 de marzo de 1,975.
ARTÍCULO CUARTO.- No puede levantarse la veda sino solamente mediante otro decreto supremo, expreso para cada especie, en base a estudios e inventarios que determinen la factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles, previa aprobación además del Consejo Consultivo de Vida Silvestre. No se permitirá tal aprovechamiento, aun cumplidos los requisitos indicados, bajo circunstancias que pongan a la especie afectada con niveles poblacionales que la tornen en categoría amenazada.
ARTÍCULO QUINTO.- El Centro de Desarrollo Forestal elaborará, en coordinación con las instituciones científicas estatales y privadas, los respectivos planes de trabajo para la ejecución de los estudios e inventarios previstos en el artículo cuarto de este decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se ratifica el funcionamiento del Consejo Consultivo de Vida Silvestre, presidido por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e integrado por los siguientes miembros:
El Subsecretario de Recursos Naturales y del Medio Ambiente.
El Director General del Centro de Desarrollo Forestal.
El Jefe Nacional del departamento de Vida Silvestre del Centro de Desarrollo Forestal.
Un representante del Museo Nacional de Historia Natural, dependiente de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia.
Un representante del Instituto de Ecología de la Universidad Mayor de San Andrés.
Un representante de la Liga de Defensa del Medio Ambiente
ARTÍCULO SEPTIMO.- Son atribuciones del Consejo Consultivo de Vida Silvestre:
Asesorar al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios sobre la política nacional de conservación de la fauna y la flora silvestres.
Evaluar estudios científicos, proyectos y programas de investigación científica, de flora asi como la fauna silvestre y emitir recomendaciones.
Recomendar al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la autorización o rechazo de permisos de exportación de animales vivos, especímenes, productos semielaborados o terminados, con sujeción a las disposiciones legales en vigencia.
Refrendar los convenios y acuerdos de investigación entre entidades nacionales y extranjeras, relacionados con la fauna y flora silvestres.
Recomendar al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el destino de los decomisos de animales vivos o sus productos.
Elevar ternas al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para el nombramiento de las autoridades científicas del convenio CITES.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se prohibe a todas las empresas de transporte aéreo, terrestre, fluvial y lacustre, Aduana Nacional y empresas aduaneras, transportar y/o autorizar el tránsito de fauna y flora silvestres o sus productos, provenientes del país con destino a otros países, salvo lo establecido en el artículo segundo de este decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Se faculta al Centro de Desarrollo Forestal proceder en la forma siguiente, en los decomisos indicados a continuación:
Conforme a las recomendaciones del Consejo Consultivo de Vida Silvestre, en los casos de animales vivos.
Destrucción por incineración, con las; formalidades de ley, en los casos de animales incluídos en el apéndice I de CITES,
Tratándose de animales no incluídos en el apéndice I de CITES, procederá a su correspondiente remate, previa oferta pública internacional, pudiendo autorizar en su caso la exportación de los productos terminados rematados a favor de empresas nacionales y extranjeras, a condición que éstas se hallasen legalmente constituídas y no tenga obligaciones pendientes con el Estado. Los montos recaudados beneficiarán al Centro de Desarrollo Forestal con destino a actividades de protección y conservación, en la región de orígen del producto, bajo la supervisión del Consejo Consultivo de Vida Silvestre.
ARTÍCULO DECIMO.- Las infracciones a la veda general y prohibiciones establecidas en este decreto serán sancionadas en la siguiente forma:
El Centro de Desarrollo Forestal en coordinación con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e intervención fiscal efectuará y tramitará los decomisos y aplicación de las referidas sanciones, conforme a procedimientos legales establecidos, en tanto, que las penas por caza prohibida serán procesadas e impuestas por la autoridad judicial competente, conforme a ley.
Los funcionarios que expidiesen autorizaciones en contravención del presente decreto supremo o emitiesen certificados de exportación o formularios CITES, con igual contravención, serán sancionados conforme a la Ley General Forestal, Ley de Vida Silvestre Parques Nacionales Caza y Pesca, Código Penal y demás disposiciones legales pertinentes en vigencia.
La empresa o persona particular que transporte ílegalmente animales silvestres vivos o sus productos será sancionada con el inmediato decomiso del vehículo, avión, lancha o medio de transporte usado.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Se deroga el decreto supremo 21774 de 26 de noviembre de 1,987 y disposiciones legales contrarias a este decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Interior, Migración, y Justicia así como Defensa Nacional quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa años
FDO JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Walter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.