05 DE DICIEMBRE DE 1990 .- Derógase el capítulo IX del Decreto Supremo 21660 de 10 de julio de 1987, referido al "BANCO MINERO DE BOLIVIA", en sus artículos 117 al 122 inclusive.
DECRETO SUPREMO Nº 22664
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Banco Minero de Bolivia fue creado por Decreto Supremo de 24 de julio de 1936, elevado a rango de Ley de la República el 10 de diciembre de 1943.
Que, por Decreto Supremo N° 21660 de 10 de julio de 1987, se determinó la formación de una Sociedad Anónima Mixta con la denominación de Banco Minero de Bolivia S.A.M. (BAMIN S.A.M.) introduciendo variantes sustanciales en su status jurídico y económico, los mismos que al presente no han sido cumplidos ni consolidados en los plazos previstos en la mencionada disposición legal ni en el Código de Comercio.
Que, a fin de que el Supremo Gobierno defina la situación futura del Banco Minero de Bolivia, es necesario adoptar las medidas más aconsejables para que esta institución pueda seguir funcionando en condiciones económicas, financieras y administrativas adecuadas.
Que, el Banco Minero de Bolivia no contaba con una política definida de recuperación de cartera debido a la heterogeneidad de intereses reflejada en la composición de su Directorio que no guarda relación a sus aportes de capital
Que, debido a la situación económica que el BAMIN arrastra desde gestiones anteriores y en vista de la enorme Cartera en Mora, al presente éste no es sujeto de crédito, lo que imposibilita sus operaciones de intermediación financiera.
Que, es necesario que el Supremo Gobierno disponga de la información actualizada y real sobre la situación patrimonial del BAMIN, con el fin de sanear su situación económica y financiera procediendo a la recuperación de su cartera en mora, la liquidación de sus existencias de minerales, equipos, maquinaria y la venta de bienes de uso y otros.
Que, el Consejo Nacional de Economía y Planeamiento (CONEPLAN ) en su reunión de fecha 21 de noviembre de 1990 consideró el presente proyecto de Decreto Supremo, habiendo emitido su dictamen favorable mediante Resolución 182/90.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Derógase el capítulo IX del Decreto Supremo 21660 de 10 de julio de 1987, referido al “BANCO MINERO DE BOLIVIA”, en sus artículos 117 al 122 inclusive.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Autorízase al Banco Minero de Bolivia la contratación con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación, de Empresas Consultoras Especializadas que se encarguen de la Evaluación del Patrimonio del Banco y de su posibilidad de funcionamiento económicamente rentable.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Banco Minero de Bolivia para que una vez completados los estudios sobre la evaluación de su patrimonio y su situación económica y financiera por medio de una de las agencias de contratación de servicios reconocidos por el Gobierno, defina la futura estructura de su institución, previo cumplimiento de los requisitos y disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO CUARTO.- Recompónese el Directorio del Banco Minero de Bolivia sustituyendo la actual conformación de representantes de los sectores mineros privados de la siguiente manera:
Un representante del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Un representante del Ministerio de Finanzas.
Un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
Un representante del Banco Central de Bolivia.
Cada uno de los representantes tendrán un solo voto pudiendo el Presidente en caso de empate, dirimir con su voto.
El Directorio funcionará bajo la actual Presidencia Ejecutiva designada mediante Resolución Suprema N° 206409 de agosto 15 de 1989.
ARTÍCULO QUINTO.- El Banco Minero de Bolivia dentro de esta fase deberá abocarse prioritariamente a las siguientes actividades:
1. Efectuar todas las acciones necesarias destinadas a la recuperación de su Cartera en Mora.
2. Proceder a la liquidación de sus existencias de minerales, equipo, maquinaria y herramientas, bienes adjudicados y bienes de uso que no sean imprescindibles para el funcionamiento del Banco.
3. Continuar con las operaciones de comercialización de minerales sujetas a contratos vigentes con opción de renovación en caso de contar con financiamiento expreso.
ARTÍCULO SEXTO.- Para cumplir con las actividades prioritarias señaladas, el Banco Minero de Bolivia adecuará su estructura de ingresos y gastos a partir de la ejecución presupuestaria de 1991.
ARTÍCULO SEPTIMO.- En la medida que el Banco Minero de 'Bolivia vaya generando ingresos por la recuperación de Cartera en venta de activos, deberá ir cubriendo sus obligaciones con el Banco Central de Bolivia, sujeto a reglamentación específica entre las partes.
ARTÍCULO OCTAVO.- Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas y Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Jorge Ayllón Zamorano Min. Educación y Cultura a.i., Willy Vargas Vacaflor, Oscar Daza Márquez Min. Industria Comercio y Turismo a.i., Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.