28 DE DICIEMBRE DE 1990 .- Aclárase que la forma de facturación establecida en el artículo 1º del decreto supremo 21979 de 5 de agosto de 1.988 es también aplicable a la facturación que las empresas petroleras contratistas efectúan a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
DECRETO SUPREMO Nº 22697
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que se expidio el decreto supremo 21979 de 5 de agosto de 1.988, normando el modo especial de tributación de las empresas petroleras contratistas, al amparo de la Ley 843 de Reforma Tributaria y con objeto que no ocurran incompatibilidades con la denominada Ley General de Hidrocarburos;
Que el artículo 1° del decreto supremo 21979 determina que el monto correspondiente al impuesto al valor agregado será calculado separadamente en las facturas que las empresas petroleras contratistas emiten a YPFB, por concepto de sus entregas de gas o petróleo;
Que los pagos por el concepto mencionado anteriormente no se realizan siempre dentro el plazo estipulado, dando lugar al pago de los intereses pactados contractualmente por las partes, que no deben verse disminuídos por el pago del IVA;
Que se debe aplicar a lo accesorio o pago de intereses el mismo modo de facturación establecido en el artículo 1° del decreto supremo 21979 para lo principal, que es el pago por las entregas de gas o petróleo; siendo necesario aclarar a ese fin los alcances de los artículos 1 y 2 del citado decreto supremo 21979, con el dictamen afirmativo del Consejo Nacional de Economía y Planeamiento, CONEPLAN, manifestado en su resolución 171/90 de 31 de octubre de 1.990.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Aclárase que la forma de facturación establecida en el artículo 1º del decreto supremo 21979 de 5 de agosto de 1.988 es también aplicable a la facturación que las empresas petroleras contratistas efectúan a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por concepto de intereses provenientes del pago extemporáneo de entregas de gas o petróleo; caso en que las referidas empresas también deben calcular el IVA por separado.
Se aclara asimismo que los preceptos contenidos en el artículo 2° del decreto supremo 21979 son aplicables al pago de los intereses a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Energía e Hidrocarburos así como Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.