01 DE MARZO DE 1991 .- DEL INCREMENTO SALARIAL PARA ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS PERSONAL CON RECURSOS DEL T.G.N.
DECRETO SUPREMO Nº 22739
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, por ley N° 1231 de 7 de febrero de 1991, el Honorable Congreso Nacional aprobó el presupuesto consolidado del sector público, gestión 1991, preveyendo un monto de Bs. 191.074.698,00 (CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), dentro del Presupuesto de la Administración Central, para ajuste salarial.
Que, de conformidad al Art. 7mo. de la Ley Financial, corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, reglamentar y regular la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del Presupuesto Aprobado.
Que, el incremento salarial para la presente gestión debe ser reglamentado de acuerdo a los Arts. 9mo y 10mo de la Ley Financial, gestión 1991.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
TITULO I
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS PERSONAL CON RECURSOS DEL T.G.N.
ARTÍCULO 1.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL). La masa salarial de las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación está compuesta por: Haber Básico, Sueldos, Bono de Antigüedad calculado de acuerdo al Art. 13 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, Aguinaldo, Subsidio de Frontera que será calculado según lo establecido en el Art. 12 del Decreto Supremo 21137 y Previsiones Sociales de Ley, así como recursos para el pago de Empleados no Permanentes.
ARTÍCULO 2.- (SALARIO MINIMO NACIONAL). Con vigencia al primero de enero de 1991, para los sectores público y privado se incrementa el salario mínimo nacional en un 100%, fijándose el salario mínimo nacional en ciento veínte bolivianos (Bs. 120.-).
ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL). A partir del primero de enero de 1991 se incrementa la masa salarial anual con financiamiento del Tesoro General de la Nación, en Bs. 191.074.698,00 (CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), para su distribución mediante transferencias del Ministerio de Finanzas a las entidades y por los montos, que se indican en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.
El monto para el incremento salarial que beneficia a la Contraloría General de la República, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Corte Electoral se encuentra incluído dentro de sus presupuestos aprobados, razón por la cual deberán realizar traspasos internos de recursos en forma directa a efecto de otorgar el referido incremento a partir del primero de enero de 1991.
ARTÍCULO 4.- (ESCALA SALARIAL-NIVELES MAXIMOS Y MINIMOS). Para las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación, se aplicará una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor al salario mínimo nacional y otro superior correspondiente al cargo de Director General o similar, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad. Quedan exceptuados de la aplicación de la escala salarial mencionada las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y el Magisterio Fiscal, que tienen su propio escalafón.
TITULO II
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA LAS ENTIDADES QUE NO FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACION
ARTÍCULO 5.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL). La masa salarial de las entidades que financian sus gastos por Servicios Personales con recursos propios, está compuesta por: Sueldos, Bono de Antigüedad, calculado de acuerdo al Art. 13 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, Aguinaldo y cuando corresponda Subsidio de Frontera, que será calculado según lo establecido en el Art. 12 del Decreto Supremo 21137, Bono de Producción y Prima de Utilidades de la gestión 1990, Asignaciones Familiares y otros por Servicios Personales, Empleados Permanentes y Previsiones Sociales de Ley.
ARTÍCULO 6.- (INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL). A partir del primero de enero de 1991, las entidades públicas descentralizadas sin fines empresariales y administraciones departamentales, cuyos presupuestos de gastos, en servicios personales no se financien con recursos del Tesoro General de la Nación, podrán incrementar su masa salarial aprobada según Decreto Supremo 22468 para la gestión 1990, hasta un doce por ciento (12%). En ningún caso el referido incremento podrá ser financiado con el aumento de precios, tasas y tarifas.
ARTÍCULO 7.- (INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL PARA EMPRESAS CON O SIN CONTRATOS DE RENDIMIENTO). Las empresas productivas del sector público no sujetas a contratos de rendimiento, podrán tener un incremento máximo en su masa salarial de hasta un quince por ciento (15%), calculado en base a la masa salarial aprobada según Decreto Supremo 22468.
Las empresas productivas del sector público regidas por contratos de rendimiento como son Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), Empresa Nacional de Ferrocarriles y otras, estarán sujetas a sus respectivos contratos, previa aprobación del Consejo Nacional de Economía y Planeamiento (CONEPLAN).
ARTÍCULO 8.- (INCREMENTO DE MASAS SALARIALES PARA SALUD Y EDUCACION). La masa salarial para el sector salud se incrementará en un veinte por ciento (20%). Para el Magisterio Fiscal el aumento de la masa salarial alcanzará a un veinte por ciento (20%), consolidándose además, en su favor, un bono anual de Bs. 300.-
ARTÍCULO 9.- (BONO DE PRODUCCION). El Bono de Producción correspondiente a la gestión fiscal 1991, se aplicará únicamente en empresas públicas productivas proveedoras de servicios que alcancen metas de producción superiores a las programadas y establecidas en el Presupuesto General de la Nación para 1991. Hasta el 25% de los excedentes financieros producto de los incrementos en la producción por encima de lo programado podrán ser distribuídos entre los trabajadores y no podrán ser consecuencia de incremento de precios, tasas y tarifas.
ARTÍCULO 10.- (PRIMA ANUAL). Las empresas del sector público de naturaleza productiva que generan ingresos por venta de bienes y servicios, pagarán la prima anual correspondiente a 1990, como participación de sus trabajadores en las utilidades de la empresa de acuerdo a la legislación vigente, siempre que el informe de Auditoría Externa sobre la gestión respectiva acredite la existencia efectiva de utilidades.
ARTÍCULO 11.- (EXCLUSIONES). Quedan excluídos de la aplicación del presente Decreto los funcionarios que prestan servicios en el exterior y que perciben remuneraciones en moneda extranjera.
ARTÍCULO 12.- (ESCALAS SALARIALES-NIVELES MAXIMOS Y MININOS). La escala salarial de las entidades beneficiarias del incremento a que se refiere el Art. 6to del presente Decreto Supremo no podrán tener más de treinta niveles (30) de remuneración básica, con un nivel inferior que no podrá ser menor a dos (2) salarios mínimos nacionales, y otro superior correspondiente al cargo del principal ejecutivo que no podrá ser mayor a quince (15) salarios minimos de la entidad.
ARTÍCULO 13.- (DICTAMEN Y APROBACION PREVIA). Las entidades consideradas en el Art. 6º. dentro de los treinta (30) días computables a partir de la publicación del presente Decreto, solicitarán a la Unidad de Administración no Financiera del SAFCO (Ministerio de Finanzas), el informe correspondiente de incremento de su masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria para la presente gestión, acompañando toda la documentación requerida por el Reglamento del Anexo 2 que es parte integrante del presente Decreto.
Las entidades que incumplan el plazo de presentación de sus solicitudes se sujetarán, sin lugar a reclamo, a la nueva masa salarial que el Ministerio de Finanzas fijará para el período enero a diciembre de 1991, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Art. 2do de la Ley N° 1231 de 7 de febrero de 1991.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14.- (DISTRIBUCION). Las empresas productivas del sector público deberán aplicar los incrementos a la masa salarial hasta el 15%, mediante una curva salarial, que establezca un aumento mínimo del 25% para los trabajadores con menores ingresos.
ARTÍCULO 15.- (REDISTRIBUCION SALARIAL). Para las entidades del sector público sin excepción se anula la disposición de redistribuir el monto de sueldos de todo ítem suprimido, eliminándose definitivamente de la planilla presupuestaria de la entidad, de acuerdo al instructivo de la Directiva de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 16.- (DE LAS ENTIDADES SUJETAS A CONTRATOS DE RENDIMIENTO). Aquellas entidades que suscribieron Contratos de Rendimiento para la gestión 1991 con el Gobierno, deberán tramitar su masa salarial de acuerdo a las cláusulas estipuladas para el efecto, debiendo informar al Ministerio de Finanzas sobre la masa salarial autorizada para fines de registro estadístico.
ARTÍCULO 17.- (RESPONSABILIDADES). La máxima autoridad o principal ejecutivo de las empresas e instituciones del sector público, es responsable de presentar oportunamente a la Unidad Administrativa no Financiera del SAFCO (Ministerio de Finanzas) las nuevas masas salariales, escalas salariales y planillas presupuestarias elaboradas con sujeción a la Ley Financial y a las disposiciones del presente Decreto Supremo.
También es responsable de la veracidad de la información en que fundamenta su solicitud, así como la ejecución de la masa salarial y planilla presupuestaria en la forma en que sean aprobadas, bajo sanción de incurrir en delito de defraudación de fondos fiscales, sin perjuicio de seguir las acciones penales de conformidad con el Capítulo Quinto (Responsabilidad por la Función Pública) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N°. 1178 del 20 de julio de 1990.
ARTÍCULO 18.- (INCREMENTOS EN EXCESO). Se imputará al porcentaje de incremento fijado por el presente Decreto Supremo, cualquier aumento de salarios efectuado entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 1990, en exceso de los límites fijados por el Decreto Supremo 22468. Cuando el exceso hubiese sido superior al autorizado por el presente Decreto, se tendrán por pagado el incremento correspondiente al período enero a diciembre de 1991 y la máxima autoridad o ejecutivo de la entidad deberá solicitar el informe de la Unidad Administrativa No Financiera del SAFCO (Ministerio de Finanzas), sin perjuicio de la aplicación del capítulo Quinto (Responsabilidad por la Función Pública) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N°.1178 del 20 de julio de 1990.
ARTÍCULO 19.- (CONVENIOS). Los convenios laborales con carácter salarial no podrán ser suscritos, sin la previa homologación del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO 20.- (TRABAJADORES EVENTUALES). Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se fijarán tomando como referencia los sueldos o salarios que se pagan al personal permanente con responsabilidad similar en la misma institución.
ARTÍCULO 21.- (DE LA DOCUMENTACION). La documentación presentada, incluído el plan de operaciones de la entidad debe contemplar todos los objetivos y metas proyectados para una gestión con relación al plan consignado en el Presupuesto General de la Nación para la gestión 1991, en el entendido de que no se tomará en cuenta modificaciones que impliquen una variación sustancial del informe original elaborado por la Unidad de Administración no Financiera del SAFCO (Ministerio de Finanzas).
ARTÍCULO 22.- (PROHIBICIONES). Hasta el 31 de diciembre de 1991 queda terminantemente prohibido todo incremento en las remuneraciones del personal de todas las empresas y entidades del sector público al margen del establecido en el presente Decreto Supremo, cualquiera sea su forma, denominación o financiamiento, así como la creación de nuevos ítems.
ARTÍCULO 23.- (DEROGACIONES Y ABROGACIONES). Quedan abrogados los Arts. 2do. del Decreto Supremo 21916 y 24 del Decreto Supremo 21137 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 24.- (VIGENCIA). Todas las instituciones, entidades y empresas estatales o mixtas del sector público están sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 25.- (DEL SECTOR PRIVADO). El incremento para la gestión 1991, en el sector privado será negociado en forma directa y obligatoria entre la parte patronal y laboral de cada empresa. En el plazo de 45 días desde la aprobación del presente Decreto, las empresas registrarán en el Ministerio de Trabajo, los respectivos convenios salariales de manera obligatoria.
En el caso de no llegar a acuerdos entre partes, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, atenderá los correspondientes pliegos y los procesará de conformidad a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Los trabajadores de las empresas, cuyo número no sea el requerido para constituir sindicatos, elegirán su delegado para efectos de concertación salarial. Durante su mandato, estos representantes estarán amparados y protegidos por las disposiciones legales que regulan el fuero sindical.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el día primero de marzo de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Oscar Daza Márquez Min. Industria, Comercio y Turismo a.i., Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.