Decreto Supremo N° 22753
15 DE MARZO DE 1991 .- REGIMEN NACIONAL DE EXPORTACIONES
DECRETO SUPREMO Nº 22753
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es necesario ampliar y complementar las medidas que facilitan y apoyan las exportaciones, establecidas en los Decretos Supremos N° 22407, N° 22410 y N° 22526, de 11 de enero y de 13 de junio de 1990, respectivamente.
Que el tratamiento a las exportaciones, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT), está establecido en la Ley N° 843 de 28 de mayo de 1986 y en las disposiciones reglamentarias que fijan un mecanismo de compensación y exención, respectivamente.
Que es necesario eliminar el Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) instituído por Decreto Supremo N° 21660 y modificado por el Decreto Supremo N° 22585, y crear otros mecanismos que coadyuven a la racionalización y reconversión de las exportaciones, buscando aumentar sus niveles de productividad y competitividad internacionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGIMEN NACIONAL DE EXPORTACIONES
ARTÍCULO SEGUNDO.- Exportación de bienes y servicios es todo acto por el cual un bien, producto o servicio es comercializado en el extranjero, sin retornar por ningún motivo a territorio nacional.
También se considera como exportación la comercialización de servicios en general, tales como el transporte, el financiamiento, la asistencia técnica, el conocimiento técnico (know how), los royalities, las patentes, el uso de marca, los diseños de ingeniería, los servicios de consultoría, y otros servicios generados en el país, que estén incorporados en la exportación y sean cobrados en el extranjero.
ARTÍCULO TERCERO.- No se considera como exportación lo siguiente:
ARTÍCULO CUARTO.- Se considera realizada la exportación cuando los bienes o servicios han salido del país, constatada con la emisión de la póliza de exportación y la obtención del aviso de conformidad en puerto de embarque, destino o tránsito, emitido por una empresa oficial de verificación o cualquier otro mecanismo alternativo que defina el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO QUINTO.- Se consideran como productos exceptuados de la aplicación del Régimen de Reintegro Arancelario aquellos detallados en el Anexo N° 1 del presente Decreto Supremo, que forma parte del mismo. El contenido del Anexo N° 1 podrá ser actualizado y modificado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo mediante Resolución expresa previa autorización de CONEPLAN.
ARTÍCULO SEXTO.- Son productos favorecidos por el Régimen de Reintegro Arancelario todos aquellos del universo arancelario que no estén comprendidos específicamente en el Anexo 1 indicado en el artículo anterior.
ARTÍCULO SEPTIMO.- La clasificación de las exportaciones para la aplicación del presente Decreto Supremo se establecerá mediante la nomenclatura arancelaria NABANDINA.
ARTÍCULO OCTAVO.- Todas las exportaciones están libres de restricciones, permisos, licencias y otras limitaciones, salvo las siguientes, que estarán sujetas a regímenes especiales y prohibición.
Se expedirá una resolución expresa del Consejo Nacional de Comercio Exterior, prohibiendo su exportación.
ARTÍCULO NOVENO.- Se entiende como:
ARTÍCULO DECIMO.- Se establece el Régimen de Reintegro del Gravámen Aduanero Consolidado bajo la modalidad de drawback, para los exportadores de cualquier producto del universo arancelario, con excepción de los contenidos en el Anexo N° 1, que forma parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Los exportadores podrán solicitar el reintegro del Gravámen Aduanero Consolidado, contenido en el precio de los insumos materiales importados que fueron utilizados en la elaboración del producto exportado.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- La solicitud de reintegro mencionada en el artículo anterior se refiere tanto a insumos directamente importados como a aquellos que, siendo importados, fueron adquiridos en el mercado interno.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- La presentación de la solicitud de reintegro deberá efectuarse ante la Dirección General de la Renta Interna, a partir de la conclusión del proceso de exportación, acompañando la siguiente documentación:
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- El derecho de reclamo del reintegro del Gravamen Aduanero Consolidado caducará definitivamente a los tres (3) meses calendario del descargo de divisas en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- Para cada exportación, el exportador podrá solicitar el reintegro ante la Dirección General de la Renta Interna, utilizando sólo uno de los siguientes procedimientos: automático o determinativo.
ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- El procedimiento automático se realiza mediante la aplicación del coeficiente determinado en el Anexo N° 2, que forma parte de la presente norma legal. El coeficiente establecido se aplicará sobre el valor FOB de la respectiva póliza de exportación. El contenido del Anexo N° 2 podrá ser actualizado y modificado mediante Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previa autorización expresa del CONEPLAN.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO.- El procedimiento determinativo se utilizará cuando los interesados consideren que los coeficientes detallados en el Anexo Nº 2 no son representativos de la incidencia del gravamen aduanero consolidado contenido en el producto de exportación.
La Dirección General de la Renta Interna, por medio de sus organismos especializados, conocerá y se pronunciará sobre cada una de las solicitudes que se acojan al procedimiento determinativo, las que serán presentadas individualmente por los exportadores interesados, para su producto de exportación. La decisión de la Dirección General de la Renta Interna se aplicará exclusivamente al producto de exportación de ese exportador, a partir de la fecha de la decisión y mientras esté en vigencia este beneficio.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- Para efectos del artículo anterior, se tomará en cuenta únicamente el Gravamen Aduanero Consolidado correspondiente a insumos materiales físicamente incorporados en la elaboración del producto exportado, incluídas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con caracter comercial.
ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- El exportador que hubiese solicitado y obtenido reintegros por encima de lo que corresponda mediante el procedimiento determinativo, será pasible a las sanciones previstas en los artículos 96, 97 y 98 del Código Tributario.
ARTÍCULO VIGESIMO.- Se autoriza a la Dirección General de la Renta Interna contratar los servicios de empresas especializadas para la correcta determinación de los porcentajes de reintegro correspondientes.
Asimismo se faculta a los Ministerios de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, verificar la correcta aplicación de las presentes disposiciones mediante sus organismos técnico y/o por contratación de servicios de terceros.
En caso de que se establezca anomalías en la determinación de los porcentajes de reintegro correspondientes, serán corresponsables del hecho los funcionarios de la Dirección General de la Renta Interna actuantes y los exportadores beneficiados, a los cuales se les aplicarán las penalidades señaladas en el artículo 19 de este Decreto Supremo.
ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO.- Las solicitudes de reintegro con el procedimiento determinativo deberán ser resueltas por la Dirección General de la Renta Interna en forma favorable o desfavorable, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde que fuese formalmente admitida la solicitud.
ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO.- El reintegro obtenido por el exportador de conformidad con los procedimientos precedentes, se hará efectivo por el Banco Central de Bolivia con cargo al Tesoro General de la Nación, tomando en cuenta la cotización oficial del dólar de los Estados Unidos de América respecto al boliviano, vigente del día hábil anterior a las emisión del reintegro.
ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO.- El Régimen de reintegro del Gravamen Aduanero Consolidado establecido en la presente norma legal entrará en vigencia para las exportaciones que se efectúen a partir del 14 de marzo de 1991, de acuerdo con lo permitido por el artículo 81 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO.- El Régimen de reintegro del Gravamen Aduanero Consolidado, no alcanzará ni se aplicará a lo siguiente:
ARTÍCULO VIGESIMO SEXTO.- Se crean las comercializadoras internacionales, corrientemente conocidas como “tradings”, con el objeto de apoyar a las empresas productivas que deseen orientarse hacia la exportación. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamentará su funcionamiento en el plazo de 90 días.
ARTÍCULO VIGESIMO SEPTIMO.- Se autoriza la libre contratación de vuelos charters de carga para las exportaciones que se realicen al amparo de los Decretos Supremos N° 22410 y 22526 referidos a zonas francas, internación temporal y maquila. Las licencias para este tipo de operaciones serán otorgadas en forma expresa por el Consejo Nacional de Zonas Francas, para que AASANA y las autoridades respectivas den curso a las operaciones.
ARTÍCULO VIGESIMO OCTAVO.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles alquilar los servicios de sus vías férreas a empresas privadas propietarias de vagones de carga, para operaciones de comercio exterior.
ARTÍCULO VIGESIMO NOVENO.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios reglamentará el funcionamiento y determinará la cuota anual de exportación de empresas legalmente establecidas dedicadas a actividades de criaderos y centros de reproducción de animales autóctonos vivos, que sean destinados a la exportación. Las empresas autorizadas deberán contar con la infraestructura adecuada para garantizar la no extinción de la especie de que se trate.
ARTÍCULO TRIGESIMO PRIMERO.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior, cuyo objetivo será el de coadyuvar al aumento y la diversificación de las exportaciones de productos no tradicionales y la búsqueda de mercados de exportación, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
ARTÍCULO TRIGESIMO SEGUNDO.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior estará conformado por:
ARTÍCULO TRIGESIMO TERCERO.- Los Agregados Comerciales del Servicio Exterior dependerán administrativamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y funcionalmente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
ARTÍCULO TRIGESIMO CUARTO.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de 30 días, elevará a consideración del Poder Ejecutivo el Proyecto de Decreto Supremo para el funcionamiento del Sistema Nacional de Comercio Exterior.
ARTÍCULO TRIGESIMO QUINTO.- El Ministerio de Finanzas cuantificará e incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para cubrir los requerimientos financieros establecidos en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO TRIGESIMO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Planeamiento y Coordinación, de Transportes, Comunicaciones y Aeronaútica Civil, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Jorge Quiroga Ramírez Ministro de Planeamiento y Coordinación a.i., David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.