08 DE ABRIL DE 1991 .- Se abroga el decreto supremo reglamentario 196 de 3 de julio de 1943, el decreto supremo 18721 de 25 de noviembre de 1981 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
DECRETO SUPREMO Nº 22773
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 79 de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, en actual vigencia, facultó al Poder Ejecutivo reglamentarla, lo que este cumplió mediante el decreto supremo 196 de 3 de julio de 1943;
Que el citado decreto supremo reglamentario de 1943 contiene disposiciones impracticables en el actual contexto jurídico, desvirtuado por otras diversas disposiciones que han provocado contradicciones y confusiones en la aplicación de la norma reglamentaria;
Que el Poder Ejecutivo ha decidido iniciar un proceso de reactualización y seguridad documentarias denominado Registro Unico Nacional, en el cual el Servicio Nacional del Registro Civil constituirá la base documentaria del nuevo sistema de identificación, para lo cual se debe reorganizar el mencionado servicio mediante un nuevo decreto supremo reglamentario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se abroga el decreto supremo reglamentario 196 de 3 de julio de 1943, el decreto supremo 18721 de 25 de noviembre de 1981 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
ARTÍCULO 2.- La organización, distribución geográfica, funcionamiento y desarrollo del Servicio Nacional de Registro Civil será normada por el presente decreto supremo.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3.- La Dirección General del Registro Civil es un organismo técnico dependiente del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, encargado de dirigir, organizar, controlar y administrar el servicio nacional de Registro Civil y la organización legal de la familia mediante el registro de los nacimientos y las defunciones, asi como la celebración y registro de matrimonios y los demás actos de la vida civil.
ARTÍCULO 4.- La Dirección General del Registro Civil está constituida por un gabinete técnico que efectuará funciones de apoyo y asistencia a la Dirección General y a las subdirecciones de servicios y de estado civil.
Corresponde a la Subdirección de Servicios la inspección de las oficialías del Registro Civil, la formación de su estadística y archivo, los planes de formación, el escalafón del personal, la provisión de medios materiales a las oficialías del Registro Civil y las tareas administrativas que permitan el desenvolvimiento del Registro Civil.
Corresponde a la Subdirección de Estado Civil las legalizaciones y trámites, inscripciones consulares y judiciales, entrega de documentos originales o duplicados y cuanto acto se refiera al estado civil de las personas.
ARTÍCULO 5.- Se establecerá en las capitales de departamento unidades departamentales a cargo de un director departamental y dos subdirectores de servicios y de estado civil.
ARTÍCULO 6.- La Dirección General del Registro Civil estará a cargo de un director, que posea título profesional, preferentemente de abogado. Las unidades departamentales del Registro Civil estarán a cargo igualmente de personas que ostenten título profesional, de preferencia abogado, en ambos casos con experiencia profesional.
Todo el personal operativo estará inscrito en un escalafón y sólo podrá ser removido por causa justa, probada en proceso administrativo o por sentencia condenatoria ejecutoriada.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General del Registro Civil organizará oficinas del Registro Civil en las capitales de departamento, capitales de provincia y las secciones de provincias, a cargo de oficiales del Registro Civil.
Cada oficial del Registro Civil contará con uno o más secretarios del Registro Civil, designados mediante resolución ministerial, quienes podrán suplirlos en el ejercicio de sus funciones, en casos de impedimentos temporales, cumpliendo las tareas del registro civil de las personas.
Se designará oficiales del Registro Civil en el número y lugar que se requiera, de acuerdo con las necesidades del servicio, inclusive en los cantones. Todos los oficiales de Registro Civil tienen una misma jerarquía.
Cada oficina del Registro Civil llevará un número de matrícula inalterable, no pudiendo existir dos con el mismo número.
ARTÍCULO 8.- Se requiere para ser designado Oficial de Registro Civil:
Ser mayor de 21 años
Ser bachiller en humanidades
No tener antecedente policiales, ni sentencia judicial condenatoria
Ser vecino del lugar con residencia por lo menos de 2 de años, o haber fijado domicilio legal en el lugar de sus funciones
ARTÍCULO 9.- Los oficiales del Registro Civil son funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo. Serán designados mediante resolución ministerial y no podrán ser removidos, salvo que se les compruebe, mediante sumario administrativo, actos que comprometan su función, o que invaliden las partidas inscritas en los libros, con enmiendas, borrones, superposiciones y raspaduras no salvadas o con datos falsos y nombres alterados, que desvirtúen la identidad de los comparecientes.
El registro de las partidas es gratuito. Se cobrará por cada certificado una tasa fija que beneficiará al oficial de Registro Civil, deducidos los gastos que demande la impresión de libros de registro y certificados. Las tasas serán fijadas periódicamente mediante resolución ministerial.
ARTÍCULO 10.- Ningún oficial del Registro Civil podrá dejar sus funciones sin haber efectuado entrega inventariada de los libros y certificados bajo su custodia a la persona que hubiera sido designado como reemplazante, o a las autoridades de la Dirección General del Registro Civil.
La Dirección General del Registro Civil establecerá multas por concepto de faltas disciplinarias, cuando un oficial del Registro Civil incumpla deberes formales, o cuando por culpa extravíe o destruya libros de registro o cometa faltas menores en el ejercicio de su función.
ARTÍCULO 11.- Los oficiales del Registro Civil serán posesionados por el prefecto de su jurisdicción, dentro los 20 días siguiente a su nombramiento.
ARTÍCULO 12.- La Dirección General del Registro Civil está autorizada para efectuar las modificaciones convenientes al mejor servicio en lo referido al número de oficialías establecidas en el territorio de la República, creando las que fueren necesarias o suprimiendo las de escaso movimiento.
CAPITULO II
DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 13.- Las inscripciones en el Registro Civil comprenden tres categorías: nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones. Contemplará además registros especiales sobre naturalización, reconocimientos de nacionalidad y pérdida o recuperación de nacionalidad.
Son sujetos de inscripción obligatoria los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones ocurridos desde el 1 de enero de 1,940 o que ocurriesen en el futuro.
ARTÍCULO 14.- El registro civil de las personas es obligatorio. El derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos al estado civil de una persona es imprescriptible.
Si los directamente involucrados no compareciesen, por cualquier motivo, ante el oficial del Registro Civil, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales, están en la obligación de denunciar el hecho ante el oficial del Registro Civil más próximo.
El oficial del Registro Civil debe recorrer su jurisdicción, por lo menos en forma semestral, para informarse de todos los hechos que deba registrar.
ARTÍCULO 15.- Debe inscribirse en el registro de nacimientos:
Los nacimientos ocurridos en el país de padres bolivianos
Los nacimientos de hijos de padre o madre bolivianos ocurridos en el extranjero
Los nacimientos de hijos de padre o madre bolivianos por naturalización ocurridos en el extranjero.
Los nacimientos de hijos de madre extranjera casada con boliviano, siempre que la madre resida en el país y manifieste su conformidad
Los nacimientos de extranjeros, adoptados por padres bolivianos o extranjeros con residencia definitiva en el país
Los nacimientos de hijos de extranjeros que teniendo residencia definitiva asi lo manifiesten.
Los instrumentos públicos en que conste el reconocimiento, arrogación o la adopción de un hijo.
ARTÍCULO 16.- Debe inscribirse en el registro de matrimonios:
Los que se celebran en el país
Las sentencias ejecutoriadas que declaren el estado civil de casado
Los matrimonios celebrados fuera del país entre bolivianos, o entre bolivianos y extranjeros
Los matrimonios de extranjeros avecinados en Bolivia, siempre que estos manifiesten su conformidad
Las sentencias ejecutoriadas de divorcio absoluto
Las sentencias ejecutoriadas de nulidad o anulación de matrimonio
Las sentencias ejecutoriadas sobre separación de bienes
Los instrumentos que prueban la existencia de bienes propios y los pactos relativos a la administración del régimen matrimonial de bienes.
ARTÍCULO 17.- Debe inscribirse en el registro de defunciones:
Las defunciones que ocurran en el territorio de la República.
Las sentencias ejecutoriadas de fallecimiento presunto
Las de - funciones ocurridas fuera del país siempre que el occiso figure en el registro de nacimiento.
ARTÍCULO 18.- la Dirección General del Registro Civil preparará el material destinado a los registros.
Dispondrá la impresión de libros de inscripción para nacimientos, matrimonios divorcios y defunciones, con páginas numeradas e índice alfabético, así como tarjetas de kardex para archivo físico y certificados de las partidas inscritas de nacimiento, matrimonio y defunción.
El material de registro será entregado a los oficiales del Registro Civil bajo procedimientos administrativos organizados previamente. El R.U.N. establecerá sus políticas sobre los materiales de uso computacional.
ARTÍCULO 19.- Los oficiales del Registro Civil llevarán libro y tarjeta, que serán llenados simultáneamente. El libro permanecerá en la oficialía y la tarjeta se remitirá a la Dirección General del Registro Civil o Dirección Departamental, tan pronto sea posible. Se entregará al compareciente, luego de inscrito, su certificado de nacimiento. Se procesará esta información por medios computacionales.
Una vez inscrita la partida debe llenarse el índice alfabético, anotando el apellido seguido del nombre del compareciente. Tratándose de matrimonios se llenará con el nombre del esposo.
ARTÍCULO 20.- Las partidas serán inscritas, en cada uno de los libros y tarjetas, una después de otra con numeración ordinal seguida. Debe evitarse raspaduras, superpuestos y borrones. En caso de enmiendas o palabras entre renglonadas, se salvará con una nota en la casilla "observaciones" de la misma partida, antes de ser firmada. Cuando se cometieren errores graves, se correrá rayas cruzadas en la partida equivocada, para anular, asentándose una nueva en el formulario siguiente. La numeración seguida sólo comprenderá a las partidas correctas, las que serán asentadas por duplicado en el libro y la tarjeta. El número de inscripciones será igual en ambos. Si existiese error que motive la anulación de la partida en un libro, la correspondiente en la tarjeta quedará en blanco y se correrá rayas cruzadas sobre los formularios no utilizados, en tal forma que el libro guarde uniformidad con la información de la tarjeta. En los casos de adopciones, reconocimientos posteriores, cambios de nombres, y anotaciones posteriores, se hará constar esas circunstancias igualmente en la casilla “observaciones”.
ARTÍCULO 21.- Toda partida inscrita en los libros y tarjetas del Registro Civil, serán selladas y firmadas por el oficial del Registro, compareciente, apoderado, interesado y dos testigos mayores de edad, vecinos del distrito y que reunan condiciones exigidas por la Ley del Notariado. Si no supieren firmar, marcarán las impresiones digitales de su pulgar derecho y si careciesen de éste, las de su pulgar izquierdo.
Toda partida será leída a los comparecientes y testigos antes de ser firmada.
Se expresará en las partidas sólo todo aquello que debe ser declarado según la nomenclatura del formulario impreso.
No podrá emplearse en las partidas de registro y notas marginales, abreviaturas ni guarismos, ni aún en las fechas.
ARTÍCULO 22.- Todas las notas marginales en la casilla "observaciones" serán firmadas por el oficial del Registro, comparecientes y testigos, siempre que no sean de mera referencia. No será necesaria la firma del oficial, en las partidas anuladas.
Cuando haya que suspender el asiento de una partida en el registro, se expresará la causa de la suspensión, como ser documentos falsos, duplicación de inscripción, falta de propiedad de los testigos, extendiéndose una nueva en el formulario siguiente y poniendo notas marginales de referencia en una y otra.
Ningún certificado de partida inscrita en el Registro Civil, modificada por orden judicial, podrá ser franqueado sin contener las modificaciones que se hubieran efectuado.
ARTÍCULO 23.- Los certificados expedidos por un oficial del Registro Civil, con firma y sello, hacen fe para probar el nacimiento, matrimonio y la defunción de las personas. Serán considerados documentos públicos con la fuerza probatoria reconocida por el artículo 1289 del Código Civil.
ARTÍCULO 24.- Toda vez que un matrimonio sea celebrado mediante poder, éste será registrado en la casilla de observaciones y archivado por el oficial celebrante.
Los certificados de defunción serán retenidos por la autoridad civil o eclesiástica que participe en la inhumación y deben remitirse de inmediato a la unidad departamental del Registro Civil.
Los certificados de nacimiento exhibidos para el matrimonio pueden ser retenidos por la autoridad religiosa, a efectos de comprobar el cumplimiento del artículo 2 de la ley de 11 de octubre de 1911.
ARTÍCULO 25.- Se prohíbe inscribir partidas en idioma distinto al castellano.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 26.- La partida en la que se inscriba el nacimiento contendrá los siguientes datos:
Lugar, día, mes y año de nacimiento
Sexo
Nombre completo del nacido
Nombre y apellido de la madre, nombre y apellido del padre, nacionalidad de ambos
Domicilio del nacido
Nombre y apellido de los dos testigos de actuación
Casilla de observaciones
Nombre y apellido de la persona que solicite la inscripción del nacimiento.
Número de partida y folio.
Lugar, día mes y año de inscripción.
ARTÍCULO 27.- Se inscribirá en los libros y tarjetas de nacimiento, sólo los de aquellos que hubieran nacido con vida, salvo prueba en contrario, siendo indiferente que el alumbramiento se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. La inscripción es obligatoria y debe efectuársela dentro del año de producido el nacimiento. Sin embargo, toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde, conforme a ley. En consecuencia, se puede solicitar la inscripción en cualquier tiempo, teniendo como límite solo la vida del nacido, preservando así el derecho fundamental de los hijos a establecer sus filiaciones paterna y materna y usar los apellidos de sus progenitores, de acuerdo al artículo 174 del Código de Familia.
Se inscribirá también las reposiciones y reconstituciones de documento, previa resolución jurídica otorgada por el departamento Jurídico de la Dirección General del Registro Civil.
ARTÍCULO 28.- Se suprime, de acuerdo con el artículo 176 del Código de Familia, la antigua clasificación de la filiación, en legítima, natural e ilegítima, prohibiéndose su uso a los funcionarios y empleados públicos, asi como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernen.
ARTÍCULO 29.- La solicitud de inscripción en el registro de nacimientos será hecha por los padres del nacido, por sus parientes consanguíneos, por la autoridad política, administrativa o judicial más próxima o por el propio interesado.
Cuando se trate de inscribir recién nacidos abandonados en lugares públicos, o niños expósitos en general, corresponde a cualquier representante de institución de beneficencia, salud o policía, solicitar la inscripción.
Una vez solicitada la inscripción se exhibirá como medio de prueba, el certificado que expida el médico o la declaración de dos testigos que hubieran tenido conocimiento del nacimiento.
ARTÍCULO 30.- La inscripción de hijos de padre y madre casados entre sí, de hijos de padre y madre no casados entre sí, de hijos nacidos de unión conyugal libre o de hecho, de hijos adoptados o arrogados, se sujetará a las normas que sobre filiación establece el libro segundo del Código de Familia elevado a ley de la República por la 996 de 4 de abril de 1988.
ARTÍCULO 31.- El certificado de nacimiento acredita la filiación de las personas, no su identidad.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS
ARTÍCULO 32.- Se inscribirá en los libros de matrimonio:
Los celebrados a partir del 1 de enero de 1,940.
Toda partida matrimonial, legalmente obtenida, que se solicite.
ARTÍCULO 33.- El matrimonio contraido en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito si así fuere su deseo, en el registro del agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país, quien franqueará a los interesados, copia de la inscripción que haga, indicando el último domicilio del contrayente o de los contrayentes, donde se tomará razón con trascripción integra de la partida.
ARTÍCULO 34.- El matrimonio de los extranjeros, contraido con arreglo a las leyes de su país, debe ser inscrito en Bolivia, cuando los contrayentes o sus descendientes fijen su residencia en el territorio boliviano. La inscripción debe hacerse en el registro del distrito donde unos y otros establezcan su domicilio o residencia. Deben presentar al efecto los documentos que acrediten la celebración del matrimonio, convenientemente legalizados y traducidos.
ARTÍCULO 35.- Las sentencias ejecutoriadas que decreten el divorcio, declaren nulo el matrimonio, u ordenen la enmienda de certificado, se inscribirán también en el registro en que se hubiera extendido la partida original, poniéndose además notas marginales de referencia en uno y otro asiento. El tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada debe ponerla, a esos efectos, en conocimiento del encargado del registro, en que debe inscribirse, remitiéndole un testimonio de ella y tratándose de divorcio sólo una relación resumida, sin expresar la causa de la disolución del matrimonio.
ARTÍCULO 36.- Toda inscripción de matrimonio o de sentencia ejecutoriada de divorcio, nulidad de matrimonio, o enmienda de su partida respectiva, debe ponerse en conocimiento de los encargados de los registros en que estuviera inscrito el nacimiento de los contrayentes, enviándoles copia certificada del asiento, para que efectúen la correspondiente anotación al margen de la partida pertinente, salvo el caso que se pruebe la inexistencia de la partida de nacimiento. Igual conocimiento se dará a los encargados de los registros en que se hubiera inscrito los nacimientos de los hijos habidos del matrimonio anulado, o de aquel cuya partida se hubiese mandado corregir, o de los hijos que los contrayentes hayan legitimado al casarse, a fin que pongan también la correspondiente nota marginal.
ARTÍCULO 37.- Estando en vigencia la ley de 4 de abril de 1988, la celebración o constitución del matrimonio, sus requisitos y formalidades, oposiciones y nulidades, se regirán de acuerdo con las previsiones de los artículos 41 al 95 título I libro primero del Código de Familia.
ARTÍCULO 38.- El registro de una partida de matrimonio contendrá los siguientes datos:
Número de la partida y folio, fecha de inscripción
Apellidos y nombres de los contrayentes
Fecha de celebración del matrimonio
Generales de ley de los contrayentes, domicilio, nacionalidad, fechas de nacimientos, si saben leer y escribir e idiomas o dialectos que hablan.
Apellidos y nombres de los padres
Testigos del matrimonio
Situación de los hijos, legitimados por el matrimonio o habidos dentro del matrimonio, custodia de los hijos por sentencia de divorcio
Disolución del matrimonio: por divorcio, muerte del cónyuge, nulidad o anulación.
Números de cédulas de identidad de los contrayentes
Observaciones y marginalidades, en las que se anotará preferentemente los matrimonios celebrados por poder.
ARTÍCULO 39.- La inscripción de la partida de matrimonio será simultánea a la celebración, otorgándose a los contrayentes un certificado exactamente igual a la partida inscrita.
El oficial del Registro Civil dispondrá el archivo del legajo matrimonial, con nota de referencia en la que consigne número de partida, fecha de la celebración y número de folio del libro.
ARTÍCULO 40.- La situación de los hijos será registrada en el certificado de matrimonio, en los espacios destinados para el efecto.
Las sentencias de divorcio o de nulidad de matrimonio serán anotadas, en los espacios destinados para el efecto en el certificado.
ARTÍCULO 41.- Ninguna autoridad religiosa puede celebrar un matrimonio religioso sin la presentación previa del certificado de matrimonio celebrando ante el Registro Civil, bajo sanción de multas al celebrante (ley de 8 de diciembre de 1941).
ARTÍCULO 42.- Los extranjeros con residencia definitiva en el país deben inscribir ante el oficial de Registro Civil más próximo, su matrimonio celebrado con arreglo a las leyes del país en el que se hubiera efectuado el acto, para que surta efectos en Bolivia. Presentarán documentos debidamente traducidos y legalizados.
CAPITULO V
DE LAS DEFUNCIONES
ARTÍCULO 43.- La parte en la que se inscriba el fallecimiento contendrá los siguientes datos:
Día, mes y año en que se hubiera producido la muerte
Nombre y apellido del fallecido, edad, sexo, nacionalidad
Profesión u ocupación, estado civil y domicilio
Causas de la muerte y hora del fallecimiento
Cementerio donde será sepultado
Nombre del médico o paramédico que certificó el fallecimiento
Nombre del cónyuge sobreviviente
Nombres y apellidos de los padres del fallecido
Número de cédula de identidad
Observaciones.
ARTÍCULO 44.- Cuando se inscriba el fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el oficial del Registro Civil anotará en la casilla de observaciones:
Lugar en que fué encontrado el cadáver
El tiempo probable de la muerte
Todas las señales que pudiesen permitir una identificación posterior
El resto de datos sobre el cadáver serán escritos en los espacios correspondientes, en cuanto sea posible.
ARTÍCULO 45.- Ningún cadáver puede ser inhumado sin que antes se hubiera inscrito su defunción en la oficialía del Registro Civil más próxima al lugar del fallecimiento.
Los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado denunciarán, en forma inmediata, el fallecimiento al oficial más próximo del Registro Civil y obtendrán la respectiva licencia municipal para la sepultura.
Si no hubiese oficial de Registro Civil que inscriba el fallecimiento, el subprefecto, el corregidor, el alcalde o el agente cantonal más próximos al lugar del fallecimiento, autorizarán la inhumación y comunicarán en el plazo más breve posible al oficial más cercano del Registro Civil, quien inscribirá la defunción en el libro a su cargo.
ARTÍCULO 46.- Cuando se trate de la muerte de niños expósitos o personas abandonadas, deben hacer la denuncia ante el oficial más próximo del Registro Civil: el encargado de su custodia, el administrador del lugar público donde concurriese el fallecimiento, los vecinos o quien tuviese noticia directa de la muerte.
ARTÍCULO 47.- Cuando se trate de la muerte de personas cuya identidad no sea posible determinar, o hubieran fallecido como consecuencia de un accidente, desastre natural o conmoción interna, la autoridad policial o administrativa que tenga conocimiento directo denunciará el fallecimiento ante el oficial más cercano del Registro Civil.
La muerte de personal militar o policial en actos de servicio será denunciada por el oficial al mando ante el oficial más cercano del Registro Civil.
ARTÍCULO 48.- Cuando se produzca el fallecimiento de personas en cárceles públicas, centros correccionales o centros de detención policial o militar, debe un médico forense denunciar la muerte ante el oficial más cercano del Registro Civil, inmediatamente después de practicado el examen médico legal.
El médico forense practicará la autopsia del cadáver, cuando se hubiera producido la muerte por causas violentas, debiendo el oficial del Registro Civil que intervenga, anotar el nombre y apellido del forense en la casilla de observaciones.
ARTÍCULO 49.- El fallecimiento de persona en viaje será inscrito en la jurisdicción en que quede el cadáver para la inhumación
ARTÍCULO 50.- La licencia municipal para la sepultura será otorgada sólo después de exhibido el certificado que acredite la inscripción de la partida de defunción.
ARTÍCULO 51.- El fallecimiento de extranjero residente en el país será registrado por el oficial más cercano del Registro Civil.
Si el extranjero fallecido no hubiera dejado familia, el oficial del Registro Civil remitirá una comunicación escrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que este informe al país de origen. Acompañará en tal caso un certificado de la partida de defunción.
ARTÍCULO 52.- Los fallecimientos de bolivianos residentes en el exterior serán registrados por el agente diplomático o consular acreditado, en el libro de registro de defunciones a su cargo.
Si no existiese misión diplomática acreditada, los parientes podrán comunicar por cualquier medio el fallecimiento a la Dirección General del Registro Civil.
ARTÍCULO 53.- El oficial del Registro Civil que inscriba la defunción anotará el tipo de enfermedad en la casilla de observaciones y dará aviso de inmediato al puesto médico más cercano, siempre que la muerte se produjese a causa de enfermedades infecto contagiosas.
ARTÍCULO 54.- En los casos en que un cadáver tuviera que ser exhumado para su traslación de la localidad donde fue enterrado, los interesados darán conocimiento del hecho al oficial que registró la defunción, para que éste ponga una nota marginal en la partida respectiva, consignando los nombres de la autoridad que dió la orden y del lugar donde será nuevamente sepultado, en el que ya no se efectuará nueva inscripción para evitar duplicación de partida. La defunción de un boliviano en el extranjero que por cualquier motivo no hubiese sido registrada en el consulado, será inscrita en el distrito donde su cadáver tenga que ser inhumado al llegar sus restos a Bolivia. Si el cadáver de un extranjero fallecido en el exterior tuviera que ser trasladado a territorio boliviano, no se hará ninguna inscripción en el registro, sirviendo como licencia de entierro el certificado de defunción del registro civil del país donde ocurrió el deceso.
ARTÍCULO 55.- El oficial del Registro Civil que inscriba una partida de defunción debe dar aviso a la unidad departamental del Registro Civil en tiempo oportuno de ocurrido el fallecimiento.
La unidad departamental del Registro Civil comunicará el hecho al oficial que hubiera inscrito el nacimiento para que éste cancele, mediante una nota marginal, la respectiva partida de nacimiento.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 56.- Todas las modificaciones, adiciones o enmiendas que se efectúe en las partidas de inscripción de los libros de registro, en cumplimiento de una orden judicial, serán hechas mediante una anotación marginal en la misma partida y se remitirá informe circunstancial a la Dirección General del Registro Civil o dirección departamental, para que se proceda en la misma forma con la tarjeta, además de su actualización en el sistema computarizado.
ARTÍCULO 57.- La información del libro de registro será igual a la de la tarjeta. El libro sera abierto el primer día de enero y cerrado el último día de diciembre de cada año. Una vez cerrado, el libro quedará en custodia del oficial del Registro Civil, que remitirá un informe a la Dirección General del Registro Civil y enviará las tarjetas oportunamente para su procesamiento computacional.
Los oficiales de Registro Civil deben tomar las previsiones necesarias para contar con el libro o libros y tarjetas, para reemplazar a los utilizados durante el ejercicio anual.
ARTÍCULO 58.- Las oficialías del Registro Civil efectuarán inscripciones, además de los días hábiles, los sábados, domingos y feriados, sin límite de hora.
ARTÍCULO 59.- Una vez que la unidad departamental del Registro Civil reciba las tarjetas de registros, las hará procesar en el sistema computarizado para luego archivarlos en sus respectivas secciones. Estarán clasificadas conforme a los libros hubieran sido utilizados en la capital del departamento; en provincias, en secciones de provincias y en cantones, ordenadas por cada año desde 1,940.
ARTÍCULO 60.- Cada unidad departamental remitirá a la Dirección General de Registro Civil un informe de las partidas inscritas de las diferentes categorías, en el mismo orden que el de su archivo conteniendo básicamente los siguientes datos:
Número de registros
Series utilizadas
Series anuladas
Reposiciones
Nombre del oficial y número de la oficialía
Fecha de elaboración del documento
ARTÍCULO 61.- Los agentes diplomáticos y consulares encargados de la inscripción en el extranjero, deben informar mensualmente a la Dirección General del Registro Civil, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, sobre las partidas inscritas.
Los libros a su cargo serán abiertos el mismo día del inicio de su misión y utilizadas hasta el último folio.
ARTÍCULO 62.- Cuando la unidad departamental del Registro Civil reciba denuncia sobre la actuación de un oficial del Registro Civil, instruirá un sumario informativo mediante su secretaría general, correspondiendo su resolución al jefe de la unidad departamental. La tramitación no excederá el plazo de 20 días. La resolución administrativa podrá ser apelada ante el Ministro del Interior Migración Justicia y Defensa Social, en el plazo perentorio de diez días.
ARTÍCULO 63.- Los oficiales del Registro Civil serán sancionados con multas, cuando las partidas fueran enmendadas y no salvadas en la casilla de observaciones, raspadas, superpuestas o borradas, o cuando por error deban anularse partidas, o los certificados expedidos fueran enmendados, raspados, superpuestos o borrados, o se nieguen a atender a cualquier compareciente, o bien incumplan circulares o instructivos de la Dirección General del Registro Civil, o no practiquen el cierre de los libros de registro el último día de diciembre de cada año o no remitan las tarjetas con la información respectiva, debidamente cerradas, a la unidad departamental.
Serán sancionados con destitución cuando inscriban en las partidas datos falsos, otorguen certificados con datos distintos a los de la partida o sus oficinas permanezcan cerradas más de un mes, sin justificación legal, o no paguen después del tercer aviso la multa impuesta, o bien efectúen menos de 50 inscripciones al año, o cometan actos de manifiesta desobediencia poniendo en riesgosa administración del Registro Civil.
ARTÍCULO 64.- Los oficiales del Registro Civil percibirán una tasa fija por cada certificado emitido.
El Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social fijará, mediante resolución ministerial, las tasas y multas anualmente.
Se faculta al Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, normar, mediante resolución ministerial, el desarrollo del servicio del registro civil de las personas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 65.- Los oficiales del registro civil deben inscribirse ante la respectiva unidad departamental del Registro Civil, dentro los sesenta días siguientes a la promulgación del presente decreto, para conformar el escalafón. Producida la inscripción, se tomará de manera colectiva una prueba de suficiencia en cuya base se dispondrá la continuación en el cargo. El oficial que no se presente quedará cesante en sus funciones, debiendo devolver el material de registro, a su cargo, al funcionario delegado por la Dirección General del Registro Civil.
ARTÍCULO 66.- Se conformarán brigadas móviles del servicio del Registro Civil que tendrán por objetivo inscribir los nacimientos de todos los bolivianos que no hubieran cumplido con la obligación legal de inscribirse en el Registro Civil, a fin de garantizar el cumplimiento del plan de Registro Unico Nacional.
Debe inscribirse los nacimientos inclusive de los nacidos antes del 1 de enero de 1,940, de acuerdo con el precepto legal que protege el derecho al nombre.
ARTÍCULO 67.- Las inscripciones de nacimiento efectuadas por las brigadas móviles serán gratuitas. Estas brigadas efectuarán inscripciones de nacimientos solamente hasta el 31 de diciembre de 1,992.
ARTÍCULO 68.- El oficial del Registro Civil solicitará al compareciente, a tiempo de inscribir su nacimiento, acredite su identidad por todos los medios de prueba. Se admitirá el certificado de bautismo y el juramento de dos testigos vecinos del lugar. No serán admitidos testigos menores de 21 años ni aquellos cuya edad sea inferior a la del compareciente, salvo que éste sea mayor de 50 años.
ARTÍCULO 69.- Una vez inscrita la partida de nacimiento, se entregará al compareciente un certificado de nacimiento. El oficial del Registro Civil que actuó en la inscripción informará en formulario especial a la unidad departamental del Registro Civil, sobre todas las partidas inscritas. Cuando la inscripción hubiera sido realizada en base a juramentos de testigos, anotará los nombres completos y domicilios de éstos.
Los informes serán remitidos inmediatamente a la capital de departamento.
ARTÍCULO 70.- La unidad departamental del Registro Civil revisará las partidas inscritas y dispondrá el procesamiento de la información de la tarjeta y su posterior archivo, en tanto que el original quedará expuesto durante un mes para la revisión de cualquier legítimo interesado, previa autorización del jefe de la unidad departamental. Transcurrido ese término se dispondrá su archivo.
ARTÍCULO 71.- Si alguna partida fuese denunciada como falsa, la responsabilidad recae sobre el oficial del Registro Civil, quien será demandado penalmente. Comprobada la falsedad se anulará la partida, tanto en el libro como en la tarjeta y en el sistema computarizado.
ARTÍCULO 72.- El presente capítulo surtirá efectos hasta la conclusión de la primera fase del proyectos que es la de registro, identificación y documentación de los habitantes del área rural.
ARTÍCULO 73.- Los nuevos certificados de nacimiento, matrimonio divorcio y defunción ingresarán en vigencia, desde la puésta en marcha del proyecto RUN.
Los señores Ministros de Estado en los despachos del Interior Migración Justicia y Defensa Social así como Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ún años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Gustavo Fernández Saavedra, Guillermo Fortún Suárez, David Blanco Zabala, Willy Vargas Vacaflor, Oscar Zamora Medinacelli, Wálter Soriano Lea Plaza, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Enrique García Rodriguez, Mariano Baptista Gumucio, Guido Céspedes Argandoña, Mario Paz Zamora, Osvaldo Antezana Vaca Diez Min. Asuntos Campesinos y Agropecuarios a.i.