15 DE MAYO DE 1991 .- Autorizase la organización y funcionamiento de fondos ganaderos, cuyo objetivó social principal sea el fomento Y desarrollo ganadero del país.
DECRETO SUPREMO Nº 22800
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que es necesario incentivar la apertura del mercado financiero, promoviendo una sana competencia en el sistema, mediante la constitución de entidades financieras que incentiven la participación de amplios sectores de inversión y que estén administradas por gerencias idóneas, tenga suficiencia patrimonial en función de los riesgos asumidos y procedimientos contables confiables;
Que la creación de los fondos ganaderos fué autorizada y reglamentada por los decretos supremos 16967 de 2 de agosto de 1,979, 17419 y 17421, ambos de 26 de mayo de 1,980, y 17986 de 5 de febrero de 1,981, con el fin de fomentar así como apoyar a la ganadería nacional, especialmente a los ganaderos pequeños y medianos;
Que los decretos supremos mencionados contienen algunas normas que requieren ser actualizadas o ampliadas, para establecer un marco de acción que permita el mejor cumplimiento de los objetivos de los fondos ganaderos;
Que el artículo 24 de la ley 1178 de 29 de julio de 1,990 de Administración y Control Gubernamental, (SAFCO), establece que el Banco Central de Bolivia es el órgano rector de todo el sistema de captación de recursos e intermediación financiera y el responsable de normar asi como reglamentar las disposiciones legales relacionadas con el funcionamiento del mencionado sistema;
Que el artículo 26 de la citada ley 1178 SAFCO y el artículo 3 del estatuto orgánico aprobado por el decreto supremo 22203 de 26 de mayo de 1,989, establecen las funciones que cumple la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con los entes bajo su control.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorízase la organización y funcionamiento de fondos ganaderos, cuyo objetivo social principal sea el fomento y desarrollo ganadero del país. Los fondos ganaderos podrán otorgar créditos para infraestructura ganadera, en cumplimiento de sus objetivos, incluyendo pastos mejorados, industria ganadera, preservación y selección de razas, comercialización de ganado y producción de la industria ganadera. Otorgarán asimismo asistencia técnica a los ganaderos. La constitución, administración y ámbito de operaciones de los fondos ganaderos se ajustarán a las regulaciones contenidas en la Ley General de Bancos, el Código del Comercio, el presente decreto supremo y demás disposiciones legales pertinentes. Desenvolverán sus actividades bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos, órgano rector del sistema de control de la intermediación financiera en el país.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los fondos ganaderos deben constituirse como sociedades anónimas. Su capital pagado mínimo, constituido en su integridad en dinero efectivo, no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de dos millones de dólares americanos (US$. 2.000.000.00), que se pagará en un 50% a la emisión de la autorización para el funcionamiento y el 50% restante a un año plazo, para los fondos ganaderos a crearse. Sus acciones serán exclusivamente nominativas, por constituir entidades de intermediación financieras. Se autoriza la transferencia de las acciones actualmente en posesión de entidades del sector público, a inversionistas privados.
ARTÍCULO TERCERO.- Los fondos ganaderos están facultados para realizar las siguientes operaciones en moneda nacional, con o sin mantenimiento de valor, y/o en moneda extranjera:
Recibir depósitos a plazo hasta el equivalente del 5% de su patrimonio, por persona, con destino a créditos de fomento ganadero.
Emitir instrumentos financieros de mediano y largo plazo.
Emitir y colocar las acciones representativas de su capital.
Contraer obligaciones y obtener avales, asi como garantías, con entidades bancarias y financieras del país y del extranjero.
Asumir pasivos con el Banco Central de Bolivia, de acuerdo a disposiciones y reglamentos del organismo emisor.
Otorgar financiamientos bajo la forma de préstamos supervisados a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, anticréticas, prendarias o combinadas, orientados al sector pecuario en general. Negociar y redescontar títulos valores, representativos de obligaciones provenientes de operaciones comerciales genuinas.
Otorgar su garantía para conseguir recursos, con destino a la ejecución de proyectos ganaderos específicos y exportación de productos, asi como subproductos ganaderos.
Celebrar contratos de arrendamiento financiero para la actividad ganadera.
Realizar operaciones de compra venta de divisas.
Comprar, conservar, y vender por cuenta propia, valores públicos.
Recibir y administrar bienes en calidad de fideicomiso.
Otorgar asistencia técnica a las federaciones de ganaderos, mediante la creación y uso de reservas de capitales, específicas para ese propósito.
Adquirir bienes muebles e inmuebles para ser utilizados por el fondo en sus actividades, con excepción de aquellos destinados al arrendamiento financiero, hasta por un monto equivalente al cincuenta por ciento de su capital pagado y reservas.
Las operaciones indicadas en los incisos f), h) e i) se incluirán en el cómputo del endeudamiento individual de un prestatario, o grupo prestatario, con un fondo ganadero, el mismo que no excederá del 10% del patrimonio neto de tal fondo.
ARTÍCULO CUARTO.- Los fondos ganaderos nos podrán efectuar las siguientes operaciones:
Recibir depósitos en cuenta corriente y en general abrir o mantener como depósitos, cuentas cuyo manejo sea similar al de una cuenta corriente o depósito a la vista.
Recibir depósitos en caja de ahorro.
Otorgar avales, fianzas o de alguna forma garantizar operaciones entre terceros, excepto lo señalado en el inciso g) del artículo anterior.
Participar en el capital de otras empresas.
Financiar incrementos de su propio capital.
Aceptar como garantía sus propias acciones.
Otorgar créditos destinados a la compra de valores o de empresas.
Realizar operaciones de crédito con sus gerentes y empleados, o con prestatarios vinculados a ellos.
Realizar operaciones crediticias con empresas o personas que no pertenezcan a la actividad ganadera.
ARTÍCULO QUINTO.- La Dirección de un fondo ganadero estará a cargo de un directorio compuesto por no menos de cinco ni más de diez miembros, designados por la junta nacional de accionistas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los fondos ganaderos adecuarán sus relaciones de endeudamiento y límites legales respecto a su patrimonio neto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del decreto supremo 22407 de 11 de enero de 1,990 y demás disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los fondos ganaderos no pueden diferir gastos de organización o constitución.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Superintendencia de Bancos puede exigir a los fondos ganaderos la constitución de previsiones para sus distintas operaciones, pudiendo contratar por cuenta de ellos peritos para la valoración de ganado, instalaciones y otros bienes recibidos en garantía por los fondos.
ARTÍCULO NOVENO.- Los fondos ganaderos solamente pueden renovar créditos cuando se cumpla con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
El prestatario haya cancelado cuando menos los intereses vencidos.
El fondo haya evaluado nuevamente la viabilidad del negocio del prestatario, su capacidad de pago, el destino del crédito y las garantías constituidas.
La operación sea sometida al proceso crediticio establecido en los manuales operativos del fondo.
Los fondos ganaderos podrán renovar una operación de crédito sólo tres veces.
ARTÍCULO DECIMO.- La organización y funcionamiento de los fondos ganaderos, en todo lo no previsto en el presente decreto supremo, se sujetarán a las disposiciones legales y normas que rigen para los bancos.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Los fondos ganaderos, organizados o que se organicen, en cuyo capital participen entidades de derecho público en cualquier porcentaje, por la naturaleza de sus actividades financieras, están sujetos a las normas de derecho privado.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Los fondos creados al amparo de los decretos supremos 16967 de 2 de agosto de 1,979, 17419 y 17421, ambos de 26 de mayo de 1,980, y 17986 de 5 de febrero de 1,981, tienen el plazo de un año para adecuarse a las disposiciones del presente decreto supremo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El Banco Central de Bolivia reglamentará la aplicación del presente decreto supremo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se deroga los decretos supremos 16967 de 2 de agosto de 1,979, 17419 y 17421, ambos de 26 de mayo de 1,980, y 17986 de 5 de febrero de 1981, asi como las demás disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas, Planeamiento y Coordinación así como Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de este decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Fernando Messmer Trigo Min. RR.EE. y Culto a.i., Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Guillermo Cuentas Yáñez Min. Prev. Social y Salud. Publica. a.i., Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.