09 DE JULIO DE 1991 .- Se dispone la vigencia a partir de la fecha de este decreto supremo del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Regional número 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR), suscrito por el Gobierno de Bolivia en ocasión de la tercera reunión de Representantes Gubernamentales de alto nivel de la ALADI, celebrada el 20 de junio de 1990, cuyo texto forma parte del presente decreto supremo.
DECRETO SUPREMO N° 22850
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en substitución de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), mediante el tratado de Montevideo de 1980, suscrito por la República de Bolivia el 12 de agosto de 1980 y homologado por decreto supremo 18508 de 23 de julio de 1981;
Que se suscribió, de conformidad con el artículo 5 del tratado de Montevideo de 1,980 y la resolución 5 del Consejo de Ministros de la ALALC, en oportunidad de la II reunión del Consejo de Ministros del mencionado organismo, el acuerdo de Alcance regional número 4, relativo a la preferencia arancelaria regional (PAR), consiste en una reducción porcentual de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países;
Que el Gobierno de Bolivia suscribió, el 12 de marzo de 1,987, el primer Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional número 4, puesto en vigencia por decreto supremo 22022 de 19 de septiembre de 1,988, y que otorga una profundización en la PAR con magnitudes básicas del 11%, 10%, 6% y 4%, variables de acuerdo al nivel de desarrollo de los paises miembros, excluyendo de este tratamiento preferencial una lista conformada por 2.400 item NALADI;
Que Bolivia suscribió durante la tercera reunión de representantes gubernamentales de alto nivel de la ALADI, en 20 de junio de 1,990, el segundo Protocolo modificatorio del acuerdo regional número 4, que profundiza los porcentajes de la preferencia arancelaria regional vigente, reduce las respectivas listas de excepciones y reglamenta el “comercio significativo” de los productos provenientes de los paises de menor desarrollo económico relativo, a los cuales no se aplicará las referidas listas de excepciones;
Que la profundización de los porcentajes de la Preferencia Arancelaria Regional regirá en cumplimiento del artículo 5 del citado protocolo, a partir del primer día de agosto de 1990, y sus beneficios alcanzarán a los paises signatarios desde la fecha que lo pongan en vigor en sus respectivos territorios, en todos sus términos, inclusive administrativamente, habiéndose comprometido los paises signatarios otorgar los beneficios derivados de la Preferencia Arancelaria Regional solamente a aquellos que lo hayan puesto en vigor en toda su extensión, porque el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones dará lugar a la suspensión de los beneficios derivados del Acuerdo, por parte de los países signatarios, respecto del que hubiera incurrido en incumplimiento, mientras subsista la situación que motivó tal suspensión.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Se dispone la vigencia a partir de la fecha de este decreto supremo, del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Regional número 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR), suscrito por el Gobierno de Bolivia en ocasión de la tercera reunión de Representantes Gubernamentales de alto nivel de la ALADI, celebrada el 20 de junio de 1990, cuyo texto forma parte del presente decreto supremo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las aduanas de Bolivia aplicarán, previa autorización expresa emitida por el Ministerio de Finanzas, una profundización en la PAR de conformidad al artículo 2 del Segundo Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Alcance Regional número 4, correspondiendo una reducción porcentual de los gravámenes arancelarios en vigencia a las importaciones de productos originarios y procedentes de los paises miembros de la ALADI, en los siguientes porcentajes:
Para productos de origen y procedencia del Paraguay, considerado país mediterráneo y de menor desarrollo económico relativo, corresponde una reducción arancelaria de veinticuatro por ciento (24%) del arancel vigente.
Para productos de origen y procedencia del Ecuador, considerado país de menor desarrollo económico relativo, corresponde una reducción arancelaria de veinte por ciento (20%) del arancel vigente.
Para productos de origen y procedencia de Colombia, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela, considerados países de desarrollo intermedio, corresponde una reducción arancelaria del doce por ciento (12%) del arancel vigente.
Para productos de origen y procedencia de Argentina, Brasil y México, corresponde una reducción arancelaria del ocho por ciento (8%) del arancel vigente.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan excluídos de la Preferencia Arancelaria Regional los productos insertados en la lista de excepciones de Bolivia a la PAR, anexa al presente decreto supremo, que se reduce a 1,910 item NALADI y que debe ser traducida a la nomenclatura NABANDINA en el plazo de treinta días a partir de la fecha, de conformidad a lo establecido en el Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo de alcance Regional número 4.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga los artículos 2, 3 y 4 del decreto supremo 22022 de 19 de septiembre de 1,988.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Finanzas, Planeamiento y Coordinación, Industria, Comercio y Turismo, asi como Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y un años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES, Presidente Constitucional Interino de la Republica, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.