09 DE JULIO DE 1991 .- Se expropia por causa de necesidad y utilidad públicas los terrenos ubicados a cada lado del eje de la carretera COCHABAMBA-SANTA CRUZ, via Sacaba, hasta una extensión de 50 mts.
DECRETO SUPREMO N° 22855
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Servicio Nacional de Caminos precisa para la Construcción y mejoramiento de diversos tramos de la carretera COCHABAMBA-SANTA CRUZ, establecer el derecho de vía y consolidar la propiedad de Estado sobre la faja del camino, así como las fuentes de materiales aprovechables para ese fin;
Que es deber del Gobierno Nacional incentivar el desarrollo regional y nacional con la ejecución de obras viales en el país;
Que se impone conforme establece el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, la expropiación de los terrenos afectados por causa de necesidad y utilidad públicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expropia por causa de necesidad y utilidad públicas los terrenos ubicados a cada lado del eje de la carretera COCHABAMBA-SANTA CRUZ, vía Sacaba, hasta una extensi6n de cincuenta metros (50 mts.) incluyendo el aprovechamiento de todas las fuentes de materiales necesarios para la ejecuci6n de obras de construcción y mejoramiento en los diversos tramos de la citada carretera, conforme con los planos preparados por el SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS, consolidándose en su favor el derecho de vía en toda la carretera y fuentes de materiales.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dispone que la plus valía justipreciada que los propietarios obtengan con la construcción o mejoramiento de los tramos pertinentes de las carretera COCHABAMBA-SANTA CRUZ vía Sacaba, será desconectada del importe de sus indemnizaciones, excepto de los terrenos cuya superficie sea integramente expropiada y el precio de las construcciones afectada, casos en los que los respectivos valores serán pagados previo avalúo, con fondos que el Ministerio de Finanzas proveerá a las prefecturas Departamentales de Cochabamba y Santa Cruz, así como las Alcaldías a las poblaciones que se benefician con estas obras, en toda el área de la carretera.
ARTÍCULO TERCERO.- Se encomienda a las Prefecturas de los departamentos de Cochabamba y Santa Cruz efectuar los trámites respectivos de expropiación, en los sectores que les corresponda, con sujeción a la Ley de 30 de diciembre de 1884.
ARTÍCULO CUARTO.- Quedan abrogados decretos supremos 05878 de 13 de septiembre de 1961, 06692 de 28 de febrero de 1964, 07584 de abril de 1968 y 12110 de 31 de diciembre de 1974.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Transportes Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Interior, Migración y Justicia así como Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y un años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES, Presidente Constitucional Interino de la Republica, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.