15 DE JULIO DE 1991 .- Iniciase el procedimiento legal de disolución y liquidación del Banco Agrícola de Bolivia.
DECRETO SUPREMO N° 22861
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la política del supremo gobierno busca la racionalización de la participación estatal en la economía reorientando los objetivos, funciones y atribuciones del Estado;
Que uno de los objetivos del Supremo Gobierno para acelerar el crecimiento económico con empleo y mayor justicia social, es reordenar el funcionamiento del sistema financiero para facilitar el proceso de ahorro e inversión;
Que el Banco Agrícola de Bolivia tiene, al 31 de marzo de 1991, más de sesenta y cinco por ciento de su cartera en mora y pérdidas acumuladas que exceden los setenta y tres millones de bolivianos, conduciéndose a una situación financiera insostenible para el Estado y el pais;
Que el Banco Agrícola de Bolivia no es ya, por su actual situación, sujeto de crédito de los organismos internacionales, única fuente de financiamiento a largo plazo posible, impidiendo al Gobierno boliviano captar recursos externos para su inversión en el área agrícola campesino, mediante intermediarios financieros apropiados;
Que mantener al Banco Agrícola de Bolivia asi significa un alto costo social para el país, particularmente para el sector agrícola campesino;
Que el Banco Agrícola ya no cumple los objetivos de su creación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Iníciase el procedimiento legal de disolución y liquidación del Banco Agrícola de Bolivia, con las siguientes disposiciones:
El Poder Ejecutivo, ejerciendo su atribución constitucional, enviará al Congreso Nacional el correspondiente proyecto de ley abrogatoria de la ley 104 de 10 de diciembre de 1943 que elevó a ese rango el decreto supremo de creación del Banco Agrícola de Bolivia. El Banco conservará vigente su personalidad jurídica que se extinguirá con esa ley abrogatoria expresa.
Se encarga a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la liquidación, intervención y cierre del Banco Agrícola de Bolivia, de acuerdo a la Ley General de Bancos, el Código de Comercio y disposiciones aplicables en la materia.
El Banco Agrícola de Bolivia suspenderá a partir de la fecha de este decreto supremo toda operación de crédito, incluyendo los préstamos aprobados que no hubieran sido aun desembolsados, excepto los que tuviesen escrituras públicas firmadas por la institución y sus prestatarios, o documentos privados, legalmente reconocidos, en ambos casos con fechas indubitablemente anteriores a la del presente decreto, en cumplimiento de la ley del contrato. Si los desembolsos hubieran sido ya iniciados, se los continuará en acatamiento del contrato firmado. Si el documento privado no hubiera sido todavía reconocido legalmente o la escritura pública tampoco hubiera sido aun firmada por el Banco se suspenderá el desembolso del crédito ipso facto, aunque la minuta pertinente estuviera suscrita.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se encomienda al Banco del Estado cobrar activamente todos los créditos a favor del Banco Agrícola de Bolivia, cuyos deudores podrán pagar sus deudas en la correspondiente oficina de la primera institución, con copia del comprobante de pago que será enviada a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTÍCULO TERCERO.- Serán consideradas parte de la liquidación las sumas de dinero que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras cobre, por créditos y similares, concedidos por el Banco Agrícola de Bolivia.
ARTÍCULO CUARTO.- Las operaciones que el Banco Agrícola de Bolivia realiza con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, FIDA, y otras instituciones similares, serán transferidas a las entidades que se designe mediante resolución suprema a emitirse a ese objeto.
ARTÍCULO QUINTO.- Todos los avales, garantías o similares, que el Banco Agrícola de Bolivia hubiera otorgado, serán asumidos y honrados por el Tesoro General de la Nación, a condición que hubieran sido concedidos conforme a disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO SEXTO.- Se autoriza a la Superintendencia de Bancos vender todos los bienes y activos del Banco Agrícola, mediante subasta pública, anunciada con un plazo no menor de quince días, tres veces mínimo, por lo menos en dos diarios de circulación nacional.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Si el patrimonio del Banco Agrícola fuese insuficiente para solventar todo su pasivo, el Tesoro General de la Nación pagará el saldo insoluto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Si resultase de la liquidación excedentes en dinero, bienes, valores u otros, tales remanentes serán propiedad del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO NOVENO.- Las autoridades y funcionarios del Banco Agrícola de Bolivia, que fuesen requeridos, prestarán la cooperación necesaria a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para una pronta liquidación, percibiendo durante tal período sus respectivas remuneraciones.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se pagará prioritaria y puntualmente los correspondientes beneficios sociales a todos los empleados cesantes de la institución, con sujeción a la Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y demás disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Se eleva al rango de decreto supremo la resolución suprema 208217 de 11 de octubre de 1990, homologatoria de la resolución administrativa 03-042-89 de 22 de junio de 1989 del Instituto Boliviano de Seguridad Social que dispone el funcionamiento del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal sobre la base del Fondo para el Empleado del Banco Central de Bolivia, a los efectos de su inmediato y fiel cumplimiento.
El Fondo de Pensiones de la Banca Estatal pagará a los jubilados o sector pasivo del Banco Agrícola de Bolivia, a partir de la extinción de éste, sus rentas jubilatorias o de vejez, muerte y demás beneficios tanto básicos como complementarios, sin ninguna disminución de sus montos.
El Ministerio de Finanzas, mediante el Tesoro General de la Nación, depositará mensualmente en forma puntual en favor del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal los correspondientes aportes patronales y laborales necesarios, que estaban a cargo del Banco Agrícola de Bolivia por concepto de su personal pasivo.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Concluída la liquidación del Banco, será aprobada por los Ministerios de Planeamiento y Coordinación así como Finanzas, mediante resolución biministerial.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación, Finanzas, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Trabajo y Desarrollo Laboral, así como Previsión Social y Salud Pública quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.