15 DE JULIO DE 1991 .- El Fondo de Desarrollo Campesino deberá destinar sus recursos al financiamiento de programas y proyectos de desarrollo en el ámbito rural, particularmente aquellos destinados a mejorar la infraescructura básica, servicios en general, y estimular mejoras en la producción y comercialización de los productos del agro, incluyendo la capacitación y asistencia técnica necesaria, para dichos fines.
DECRETO SUPREMO N 22863
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Fondo de Desarrollo Campesino fue creado mediante Decreto Supremo N° 22154 del 15 de marzo de 1989 y reestructurado mediante el Decreto Supremo 22461 del 16 de marzo de 1990.
Que su filosofía, objetivos y mecanismos operativos están adecuadamente expresados en el D.S. 22461, en el cual se señala, además, la vital importancia que esta institución tiene y tendrá para impulsar el desarrollo rural y, en especial, el del sector agropecuario.
Que los actores principales de dicho proceso son los pequeños productores agropecuarios, cuyas actividades el FDC está llamado a financiar en forma ágil, eficiente y transparente.
Que es prioridad para el Gobierno Nacional beneficiar a los sectores más empobrecidos, de manera que sea posible mejorar en forma rápida y substancial su actual nivel de vida; y que, para ello, es necesario estimular su capacidad productiva.
Que en lo que corresponde a la reestructuración del sector financiero nacional se ha visto por conveniente precisar con mayor exactitud el rol financiero del Fondo de Desarrollo Campesino, para así lograr una mayor consistencia en las políticas a ser implementadas en este sector.
Que tal reestructuración y la participación del FDC son absolutamente necesarias para democratizar el crédito y buscar formas alternativas de financiamiento para los pequeños productores.
Que la comunidad internacional, deseosa de apoyar con financiamiento el desarrollo del sector rural, ha evidenciado su interés en esta institución, su filosofía y objetivos y está esperando una definición acerca de 1os mecanismos de financiamiento a ser implementados por el FDC para llegar efectivamente a su población meta.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- El Fondo de Desarrollo Campesino deberá destinar sus recursos al financiamiento de programas y proyectos de desarrollo en el ámbito rural, particularmente aquellos destinados a mejorar la infraestructura básica, servicios en general, y estimular mejoras en la producción y comercialización de los productos del agro, incluyendo la capacitación y asistencia técnica necesaria para dichos fines.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Fondo de Desarrollo campesino no podrá otorgar créditos directos a beneficiarios finales. Tampoco podra actuar como institución de Crédito intermediaria, con acceso a la subasta de recursos financieros del Banco Central de Bolivia.
Podrá, sin embargo, canalizar recursos financieros a intermediarias financieras reconocidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Estas intermediarias financieras serán las que otorguen los créditos a los beneficiarios finales en condiciones similares a las aplicadas en el mercado financiero nacional, y tendrán directamente la responsabilidad del pago del crédito.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación realizará las gestiones necesarias para que el Fondo de Desarrollo Campesino tenga un patrimonio adecuado al cumplimiento de sus finalidades y obtenga los recursos externos provenientes de fuentes bi y multilaterales que se requieran para cumplir con sus objetivos y funciones.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Estatutos del Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) deberán modificarse para adecuarse a las normas del presente decreto Supremo, en un plazo no mayor de ciento veinte días computables desde la fecha del presente Decreto. Los Estatutos modificados deberán ser aprobados mediante Resolución Suprema.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de la Presidencia de la República, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Planeamiento y Coordinación y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.