15 DE JULIO DE 1991 .- El Fondo Nacional de Exploración Minera suspenderá, a partir de la fecha del presente decreto supremo, toda operación de crédito, así como los préstamos aprobados que no hubieran sido aún desembolsados ni tuvieran documentos públicos suscritos por el Fondo y sus prestatarios ni documentos privados reconocidos legalmente, en ambos casos instrumentos con fechas anteriores a la de este decreto.
DECRETO SUPREMO N° 22865
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Gobierno Nacional tiene como política la racionalización de la participación estatal en la economía, reorientando los objetivos, funciones y atribuciones del Estado;
Que uno de los objetivos del Supremo Gobierno para acelerar el crecimiento económico es reordenar el funcionamiento del sistema financiero para facilitar el proceso de ahorro e inversión y acelerar el crecimiento económico del país, con empleo y mayor justicia social;
Que el Fondo Nacional de Exploración Minera, por su actual situación financiera, no sea sujeto de crédito ante los organismos internacionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- El Fondo Nacional de Exploración Minera suspenderá, a partir de la fecha del presente decreto supremo, toda operación de credito, así como los préstamos aprobados que no hubieran sido aún desembolsados ni tuvieran documentos públicos suscritos por el Fondo y sus prestatarios ni documentos privados reconocidos legalmente, en ambos casos instrumentos con fechas anteriores a la de este decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ministerio de Minería y Metalurgia presentará a la Comisión de Evaluación de la Empresa Pública, creada por decreto supremo 22407 de 11 de enero de 1.990, dentro del plazo de sesenta días de la fecha de este decreto, una propuesta concreta de privatización del Fondo Nacional de Exploración Minera.
ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión de Evaluación de la Empresa Pública determinará, en un plazo máximo de quince días, si es procedente y factible la privatización del Fondo Nacional de Exploración Minera en cuyo caso se efectuará bajo las normas del decreto supremo 22836 de 14 de junio de 1991. Si no fuese viable tal privatización, se procederá de inmediato a la disolución y liquidación del Fondo Nacional de Exploración Minera de acuerdo a la Ley General de Bancos, el Código de Comercio y disposiciones aplicables a la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras será la encargada de efectuar la liquidación del Fondo Nacional de Exploración Minera, procediendo oportunamente a su intervención y cierre.
ARTÍCULO QUINTO.- Se encarga entretanto al Banco del Estado el cobro activo de todos los créditos del Fondo Nacional de Exploración Minera, cuyos deudores ejecutarán sus pagos y amortizaciones de sus obligaciones en la correspondiente oficina de la mencionada institución bancaria, con una copia adicional del pertinente comprobante para la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTÍCULO SEXTO.- Las autoridades y funcionarios del Fondo Nacional de Exploración Minera, prestarán toda la cooperación necesaria a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para una pronta liquidación, percibiendo sus respectivos haberes durante ese tiempo.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Todos los avales, garantías o similares, que hubiera otorgado el Fondo Nacional de Exploración Minera, serán asumidos y honrados por el Tesoro General de la Nación, siempre que ellos hubieran sido otorgados conforme a disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se considerarán parte de la liquidación, las sumas cobradas por la entidad liquidadora, provenientes de créditos y similares otorgados por el Fondo Nacional de Exploración Minera.
ARTÍCULO NOVENO.- Se autoriza a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras vender todos los bienes y activos del Fondo Nacional de Exploración Minera, mediante subasta pública anunciada con anticipación mínima de quince días, por lo menos en dos diarios de circulación nacional sobre las bases de sus valores periciales.
ARTÍCULO DECIMO.- Si el patrimonio del Fondo Nacional de Exploración Minera, no fuese suficiente para pagar todos sus pasivos, el Tesoro General de la Nación cubrirá el saldo insoluto.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Si de la liquidación resultaren excedentes en dinero, bienes, valores y otros, ellos quedarán en propiedad del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Concluída la liquidación, será aprobada por los Ministerios de Planeamiento y Coordinación y Finanzas, mediante resolución biministerial.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación, Finanzas, así como Minería y Metalurgia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo,
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.