29 DE JULIO DE 1991 .- Las personas que hubieren cometido cualesquiera de los delitos tipificados en la ley 1008 podrán ocurrir voluntariamente ante un Fiscal de Sustancias controladas, en el marco de los derechos, deberes y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado, para expresar libre y espontáneamente los hechos punibles en los delitos en que hubieran intervenido como autores o cómplices.
DECRETO SUPREMO N° 22881
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la atribución 1a. del artículo 96 de la Constitución Política del Estado establece que es atribución del Presidente de la República “hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones”.
Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas (Convención de Viena de 1988) suscrita por el Gobierno de Bolivia, aprobada por el Poder Legislativo y depositada por el Gobierno de Bolivia en la Sede de las Naciones Unidas el 20 de agosto de 1990, establece un sistema internacional para hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes que tengan una dimensión internacional, sobre la base de la responsabilidad compartida de toda la comunidad internacional.
Que la Convención de Viena de 1988 establece en su artículo 2° que “las partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo...” “a fin de que puedan hacer frente con mayor eficiencia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y substancias sicotrópicas”.
Que la referida Convención de Viena de 1988 en su artículo 3, parágrafos 6 y 9 en lo pertinente, establece que “las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detención y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos”, y que “cada una de las partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha parte, comparezca en el proceso penal correspondiente”.
Que de acuerdo con el Código Penal y la ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas corresponde al Juez de la causa y a los tribunales superiores la fijación de la pena, tomando conocimiento directo del sujeto y de las circunstancias del hecho dentro los límites mínimos y máximos admitidos por la ley.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Las personas que hubieren cometido cualesquiera de los delitos tipificados en la ley 1008 podrán ocurrir voluntariamente ante un Fiscal de Sustancias controladas, en el marco de los derechos, deberes y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado, para expresar libre y espontáneamente los hechos punibles en los delitos en que hubieran intervenido como autores o cómplices.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas a las que se refiere el artículo anterior deberán facilitar la investigación del o de los delitos expresados, entregar los medios e instrumentos empleados en la comisión de los mismos y declarar sus bienes, ante las autoridades llamadas por ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Las personas a las que se refieren los artículos precedentes podrán alegar arrepentimiento como atenuante general del o los delitos confesados en conformidad con el artículo 40, inciso 3 del Código Penal.
ARTÍCULO CUARTO.- Si concurrieran las condiciones establecidas en el presente Decreto, el Ministerio Público, a tiempo de ejercer la acción penal, podrá requerir la fijación de la pena mínima.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no dará curso a ningún trámite de extradición de aquellos ciudadanos bolivianos que se hubieran sometido a lo dispuesto por este Decreto, en el plazo señalado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO SEXTO.- El presente Decreto Supremo regirá por un plazo de 120 días a partir de su fecha.
Los señores Ministros de Relaciones Exteriores y Culto y del Interior Migración Justicia y Defensa Social quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.