16 DE SEPTIEMBRE DE 1991 .- Se amplia la RESERVA FORESTAL DE PRODUCCIÓN EL CHORE en una superficie de 180.000 hectáreas.
DECRETO SUPREMO N° 22899
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Gobierno Nacional, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, tiene el deber de conservar y desarrollar los recursos naturales renovables de la nación;
Que la riqueza forestal constituye uno de los rubros económicos más valiosos del país, cuyo aprovechamiento industrial debe sujetarse por tal razón a normas científicas y administrativas que la preserven y contribuyan a su incremento así como rentabilidad;
Que el decreto supremo 7779 de 3 de agosto de 1,976 declara “Reserva Forestal El Chore” a una superficie aproximada de 900.000 hectáreas, ubicada en las provincias Ichilo y Sara del Departamento de Santa Cruz;
Que es necesario ampliar la mencionada reserva forestal hacia el lado Sur, porque las condiciones edáficas, ecológicas y climáticas de la región son fundamentalmente de uso forestal e inapropiadas por tanto para actividades ajenas a esta clase de aprovechamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Se amplía la RESERVA FORESTAL DE PRODUCCION EL CHORE en una superficie de ciento ochenta mil (180.000) hectáreas, con los siguientes límites:
Por el lado Sur: | Desde el río Chore hasta el río Ichilo, siguiendo el paralelo 17º en una distancia de 36.000 metros.
---|---
Por el lado Este: | Con el río Chore a Ibabo, partiendo del paralelo 17º hasta su confluencia con el río Ichilo, en una distancia aproxima de 90.000 metros.
Por el lado Oeste: | Con el río Ichilo, partiendo del paralelo 17º hasta su confluencia con el río Ibabo, con una distancia aproximada de 190.000 metros.
Por el lado Norte: | Con la confluencia de los ríos Ichilo e Ibabo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan absolutamente prohibidos, a partir de la fecha de este decreto supremo, los asentamientos humanos de cualquier naturaleza asi como la dotación o adjudicación de tierras, respectivamente por el Instituto Nacional de Colonización o las autoridades de Reforma Agraria, incluido el Consejo Nacional de Reforma Agraria, e igualmente toda forma de aprovechamiento forestal, caza, y pesca dentro los limites de la ampliación de la reserva.
ARTÍCULO TERCERO.- Las empresas madereras con concesiones forestales y las propiedades particulares, que se encuentren dentro la ampliación de la reserva, se sujetarán a los reglamentos y planes de manejo propuestos y acordados por el directorio del Centro de Desarrollo Forestal regional de Santa Cruz.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Asuntos Campesinos y Agropecuarios queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A, Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landivar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Edim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.