19 DE SEPTIEMBRE DE 1991 .- Se ratifica a la Dirección Nacional de Catastro Urbano dependiente del Ministerio de Asuntos Urbanos, como la única entidad normativa que promueve y fiscaliza en materia de catastro urbano a nivel nacional, facultándola a dictar normas jurídicas técnicas que reglamenten toda actividad concerniente al catastro.
DECRETO SUPREMO N° 22902
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la Ley 843 de reforma Tributaria de 20 de mayo de 1,986, en su artículo 62 dispone que la Dirección Nacional de Catastro Urbano practicará los avalúos fiscales que sustituyan los actuales autoavalúos para e1 cobro del impuesto a los inmuebles urbanos;
Que conforme al artículo 6 del decreto supremo 21458 de 28 de noviembre de 1,986, se fijó un plazo de tres años para que la Dirección Nacional de Catastro Urbano practique los citados avalúos;
Que la Dirección Nacional de Catastro Urbano, con la facultad que le atribuye el artículo 33 de la Ley Orgánica del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, actual Ministerio de Asuntos Urbanos, aprobada por decreto supremo 11084 de 19 de septiembre de 1,973 y el articulo 62 de la Ley 843 de reforma Tributaria elaboró un reglamento para normar el catastro urbano a nivel nacional, con el objeto principal de establecer los mecanismos actualizados para la optimización del sistema de catastro urbano que permita determinar la base imponible de aplicación del impuesto a los inmuebles urbanos;
Que con el dictamen favorable del Consejo Nacional de Economía y Planeamiento, mediante resolución 078/91 de 26 de julio de 1,991, corresponde aprobar el reglamento nacional elaborado por la Dirección Nacional de Catastro Urbano en cumplimiento al artículo 62-b de la Ley 843.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D EC R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ratifica a la Dirección Nacional de Catastro Urbano dependiente del Ministerio de Asuntos Urbanos, como la única entidad normativa que promueve y fiscaliza en materia de catastro urbano a nivel nacional, facultándola a dictar normas jurídicas y técnicas que reglamenten toda actividad concerniente al catastro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Apruébase el REGLAMENTO NACIONAL DE CATASTRO URBANO, elaborado por la Dirección Nacional de Catastro Urbano dependiente del Ministerio de Asuntos Urbanos, en sus seis títulos y tres anexos que forman parte del presente decreto supremo.
ARTÍCULO TERCERO.- Las municipalidades serán las entidades encargadas de la formación y administración de los catastros urbanos de su jurisdicción, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1,985.
ARTÍCULO CUARTO.- Se dispone que todo proyecto de catastro o recatastración deberá elaborarse en base a las normas contenidas en el REGLAMENTO NACIONAL DE CATASTRO URBANO, y deberá contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Catastro Urbano del Ministerio de Asuntos Urbanos y homologado por Resolución Ministerial del citado despacho de Estado.
ARTÍCULO CINCO.- El Ministerio de Asuntos Urbanos conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, aprobará anualmente, mediante resolución Bi- Ministerial, los valores catastrales actualizados o factores de actualización presentados por las alcaldías municipales, para su aplicación en la gestión siguiente.
ARTÍCULO SEIS.- Los avalúos catastrales serán la base imponible para el pago del impuesto a los inmuebles urbanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 843 de 20 de mayo de 1,986 y disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO SIETE.- Las previsiones establecidas en el presente decreto y su reglamento anexo se harán efectivas a medida que las alcaldías municipales incorporen la nueva forma de proceso catastral, previa notificación a los contribuyentes, mediante publicaciones orales y/o escritas extendidas por medios de comunicación nacional y/o local, durante tres días consecutivos. El sistema de autoavalúo continuará vigente hasta la fecha en que cada distrito catastral o grupo de manzanas se incorpore al sistema catastral.
ARTÍCULO OCHO.- La implantación del nuevo sistema catastral deberá efectuarse en todo el país en un plazo no mayor a diez años. Asimismo, los órganos competentes de cada centro urbano que se incorporen al nuevo sistema de catastro deberán aplicar el mismo para los avalúos catastrales y la recaudación de los impuestos sobre inmuebles urbanos, a más tardar un año después de haberse iniciado el proceso de recatastración.
ARTÍCULO NUEVE.- Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que sean contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y Asuntos Urbanos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landivar Roca, Samuel Doria Medina, David Blanco Zabala, Edim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.