25 DE SEPTIEMBRE DE 1991 .- Modificase la Ultima parte del inc. a) del articulo 31 de las Disposiciones generales del régimen arancelario de importaciones, anexo al decreto supremo 22775 de 8 de abril de 1,991, disponiendose que se consideran como mes completo las fracciones de mes, para la liquidación del recargo adicional del 2%, por concepto de almacenamiento acumulado.
DECRETO SUPREMO Nº 22913
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto supremo 22775 de 8 de abril de 1,991 aprueba las “Disposiciones generales del régimen arancelario de importaciones”, que consta de treinta y un artículos contenidos en el anexo que forma parte de su texto;
Que el articulo 31 inc. a) de las mencionadas “Disposiciones generales” establece que las mercancías no extraídas dentro los treinta días de su ingreso a los almacenes fiscales, estarán sujetas al recargo adicional del 2% aplicable sobre el valor CIF frontera, por cada período de treinta días excedentes de estada y que las fracciones de mes se liquidarán en la proporción correspondiente por días vencido;
Que los artículos 175 y 561 de la Ley Orgánica de Aduanas disponen que el recargo adicional del 2%, por almacenaje, se cobrará por meses comerciales de treinta días o fracción, considerándose las fracciones que no lleguen a treinta días, como mes completo;
Que las “Disposiciones generales del régimen arancelario de importaciones” tienen como propósito actualizalas normas y procedimientos para el tratamiento arancelario y otros de carácter operativo, así como la modificación de la legislación aduanera sobre importaciones, con la incorporación de normas y reglas principales de Código de Valoración del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) a la legislación nacional, y de la nueva nomenclatura denominada “Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías” (Sistema armonizado), en cumplimiento de acuerdos suscritos en el ámbito multilateral, así como actualizar la parte normativa del Régimen Arancelario de Importaciones y los aspectos operativos del despacho aduanero, sin modificar la estructura de los tributos vigentes;
Que es preciso mantener vigente las disposiciones inherentes al funcionamiento de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, sin modificación de su estructura básica, mientras se cumplen los propósitos contenidos en el articulo 147 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, en cuanto a la determinación de las tarifas por los servicios que presta y el reordenamiento dispuesto por decreto supremo 22836 de 14 de junio de 1991.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Modificase la Ultima parte del inc. a) del articulo 31 de las Disposiciones generales del régimen arancelario de importaciones, anexo al decreto supremo 22775 de 8 de abril de 1,991, disponiéndose que se consideran como mes completo las fracciones de mes, para la liquidación del recargo adicional del 2%, por concepto de almacenamiento acumulado.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Edim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Guillermo Cuentas Yañez Min. Previsión Social y Salud Pública a.i., Gonzalo Valda Cárdenas, Oswaldo Antezana Vaca Diez Min. Asuntos Campesinos y Agropecuarios a.i., Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.