06 DE DICIEMBRE DE 1991 .- Ratificase la vigencia de los artículos 5 del decreto supremo 20988 de 1 de agosto de 1985 y 9 del decreto 21242 de 22 de abril de 1986.
DECRETO SUPREMO Nº 23002
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO
DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 159 del Código de Seguridad Social establece la nivelación de pensiones con financiamiento del Tesoro General de la Nación, cada vez que una disposición legal disponga aumentos generales salariales para los trabajadores activos;
Que el Tesoro General de la Nación financió el costo de esa nivelación de pensiones inicialmente como una prima perpetua y después mediante el reconocimiento de partidas anuales pagaderas mensualmente, en función de las planillas de nivelación de pensiones de las instituciones gestoras del seguro, con la denominación de “bonos del Estado”.
Que el artículo 5 del decreto supremo 2098 promulgado el 1 de agosto de 1985, para la aplicación del artículo 159 del Código de Seguridad Social, determina que los fondos para empleados de las instituciones bancarias, financieras y de seguros no están comprendidos en los alcances del citado decreto, en tanto no se constituya el seguro social bancario conforme al artículo 3 del decreto 10173 de 28 de marzo de 1972;
Que la obligación de los fondos para empleados de las entidades bancarias y financieras, para el pago de las nivelaciones de pensiones de su personal pasivo, fue ratificada por el art. 9 del decreto supremo 21242 de 22 de abril de 1986 que expresa literalmente: “las obligaciones emergentes del artículo 159 del Código de Seguridad Social, transformadas en prima perpetua, se harán efectivas para el sector bancario a partir de la creación del seguro social bancario, conforme al artículo 5 del decreto supremo 20988” y” entretanto se cree el seguro social bancario, los fondos para empleados pagarán directamente los incrementos de la aplicación del artículo 159 del Código de Seguridad Social y su reglamento”;
Que el artículo 57 del decreto supremo 22578 de 13 de agosto de 1990 dispone que las entidades al cargo del régimen de pensiones básicas del sector bancario deben introducir modificaciones en su estructura de prestaciones, en el plazo de 18 meses, hasta alcanzar las condiciones establecidas por el Código de Seguridad Social y disposiciones conexas para el seguro de invalidez, vejez y muerte, al no haberse constituido aún efectivamente el seguro social bancario con prestaciones en estricta sujeción al citado código, su reglamento y disposiciones conexas y en atención a que los entes gestores de los seguros bancarios a largo plazo continuan aplicando el régimen jubilatorio establecido por la ley de 7 de diciembre de 1926;
Que no existe hasta la fecha el seguro social bancario propiamente, subsistiendo el régimen jubilatorio instituido por la ley de 7 de diciembre de 1926, razón por la que el pago de los “bonos del Estado”, denominados anteriormente “prima perpetua”, emergentes de la aplicación del artículo 159 del Código de Seguridad Social, deben continuar a cargo de los entes gestores de esas pensiones jubilatorias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Ratificase la vigencia de los artículos 5 del decreto supremo 20988 de 1 de agosto de 1985 y 9 del decreto 21242 de 22 de abril de 1986.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los fondos de pensiones de la banca estatal y de la banca privada tienen la obligación de pagar las nivelaciones de las pensiones jubilatorias a su cargo, hasta que adapten sus régimenes de prestaciones al sistema de los seguros sociales de invalidez, vejez y muerte establecidos en el Código de Seguridad Social, su reglamento y disposiciones conexas, de acuerdo a los artículos 3 del decreto 10173 de 28 de marzo de 1972 y 9 del decreto supremo 21242 de 22 de abril de 1986, siendo entretanto improcedente el pago del bono del Estado a ese sector porque su actual régimen de beneficios jubilatorios no incluye la prima perpétua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias a este decreto; derogación que no incluye ni afecta en ninguna forma al artículo 11 del decreto supremo 22861 de 15 de julio de 1991, en plena vigencia.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas así como Previsión Social y Salud Pública quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y un años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Mario Catacora Landívar Min. Presidencia de la República a.i., Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Hedim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero, Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.