06 DE DICIEMBRE DE 1991 .- Se incorpora un representante patronal más, a partir de la fecha, a los directorios de los siguientes fondos complementarios de seguro social:
DECRETO SUPREMO Nº 23004
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO
DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto supremo 22407 de 11 de enero de 1990 dispone la administración independiente de los seguros a largo plazo de los regímenes básico y complementario, habiendo restituido a ese fin los fondos complementarios y creado el Fondo de Pensiones Básicas;
Que el decreto reglamentario 22578 de 13 de agosto de 1990 establece la estructura orgánica de las entidades que tienen a su cargo la gestión de los regímenes básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, constituyendo los directorios el órgano de máxima decisión, conformados por representantes sectoriales;
Que los fondos complementarios de seguro social cuyo financiamiento está, a cargo exclusivamente de empleadores y trabajadores, requieren un tratamiento especial en orden a la conformación de sus directorios, en función a establecer una adecuada representación de partes;
Que es conveniente aumentar la representación de la empresa privada en el directorio del Fondo de Pensiones Básicas, con objeto de asegurar su activa participación en la incorporación de nuevas entidades a la mencionada institución;
Que es de equidad, por haber resultado corto, ampliar el plazo establecido en el artículo 48 incisos a) y b) del decreto supremo 22578 de 13 de agosto de 1990, para el pago de aportes devengados al sistema de seguridad social, a fin de facilitar la suscripción de acuerdos; sistema que toma en cuenta los intereses de acreedores y deudores en la solución de las deudas acumuladas;
Que las condiciones económicas del país y la seguridad social, en periodos anteriores predominantemente inflacionarios, fueron diferentes a las actuales de estabilidad económica, razón que determinó al decreto supremo 22578 actualizar tal situación y el equilibrio con “salario base” para el cálculo de las rentas de los seguros de invalidez, vejez, muerte y riezgos profesionales a largo plazo, hasta el límite de Bs3.000.- más el 30 por ciento sobre el excedente a ese límite desapareciendo la relación directa del salario total con la renta total;
Que las instituciones gestoras de la seguridad social, por otra parte, elaboran sus estudios actuariales sobre las bases técnicas de la citada disposición, con primas de contribución determinadas en relación a tales cuantías.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se incorpora un representante patronal más, a partir de la fecha, a los directorios de los siguientes fondos complementarios de seguro social:
- Fondo Complementario de Seguro Social de Comercio
- Fondo Complementario de Seguro Social de la Construcción
- Fondo Complementario de Seguro Social de Profesionales de la Minería
- Fondo Complementario de Seguro Social Minero
- Fondo Complementario de Seguro Social Fabril
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se amplía el directorio del Fondo de Pensiones Básicas, con la incorporación de un representante del sector patronal.
ARTÍCULO TERCERO.- Los nuevos representantes patronales serán designados mediante resolución ministerial del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia.
ARTÍCULO CUARTO.- Las cotizaciones devengadas a la seguridad social al 31 de diciembre de 1990, serán actualizadas, a partir de la fecha, multiplicando por el índice de inflación (377.23900244).
Las cotizaciones patronales y laborales no pagadas en el plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha, incluyendo saldos insolutos de convenios ya firmados, quedarán excentas de multas e intereses. Vencido ese término, se aplicará a los aportes actualizados el interés del veinticuatro por ciento anual, asi como la multa del diez por ciento sobre intereses, y se aplicará el interés del, aporte laboral.
Las cotizaciones devengadas, desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1990, serán liquidadas en forma separada, sin multas, sujetándose al siguiente cuadro de índices de actualización:
COTIZACIONES EN MORA | FACTOR DE ACTUALIZACION
---|---
Enero a diciembre de 1985 | 7.88
Enero a diciembre de 1986 | 3.42
Enero a diciembre de 1987 | 2.53
Enero a diciembre de 1988 | 2.09
Enero a diciembre de 1989 | 2.00
Enero a diciembre de 1990 | 2.00
Enero 1991 adelante | 1.00
Se aplicará a los aportes actualizados, la tasa de interés activa para préstamos con mantenimiento de valor fijada por el Banco Central de Bolivia y vigente a la fecha de liquidación. Se triplicará el interés del aporte laboral.
Efectuada la liquidación de aportes, las instituciones podrán suscribir convenios de pago, de acuerdo entre las partes, debiendo amortizar la deuda al 5% de interés actuarial anual.
Las cotizaciones en mora deben ser liquidadas, a partir de enero de 1991, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
Tasa de interés activa de préstamos en moneda nacional, con mantenimiento de valor, que fije, el Banco Central de Bolivia.
Se duplicará la tasa de interés para las cotizaciones laborales no depositadas oportunamente por el empleador.
Se establece un plazo de 30 días para el pago de las cotizaciones. Vencido ese término se calculará la multa por los días en mora, incluido el plazo de 30 días, manteniéndose el establecido para el sector de minería.
ARTÍCULO QUINTO.- El salario de base para el cálculo de la cuantía de las prestaciones económicas correspondientes a los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, tanto para el régimen básico como para el complementario, será establecido mediante promedios mensuales determinados en función total de los salarios cotizables, de acuerdo a los siguientes límites:
NIVELES DE SALARIOS COTIZABLES | MESES PARA PROMEDIOS
---|---
hasta Bs. 900.- mensual | 12 meses
hasta Bs. 3.000.- mensual | 24 meses
Cuando el salario exceda este límite, se adicionará el 30% sobre la diferencia entre los Bs. 3.000.- y el total del salario promedio.
La suma de la renta básica con la renta complementaria no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del promedio del “salario base”, que dió lugar al cálculo de la Renta.
ARTÍCULO SEXTO.- Se deroga las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Salud Pública y Previsión Social, Finanzas asi como Trabajo y Desarrollo Laboral quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y un años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Mario Catacora Landivar Min. Presidencia de la República a.i., Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Hedim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.