Decreto Supremo N° 23059
13 DE FEBRERO DE 1992 .- Constituyen objeto de este impuesto todas las utilidades de fuente boliviana, obtenidas por los sujetos pasivos señalados en este decreto reglamentario.
DECRETO SUPREMO Nº 23059
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Poder Ejecutivo ha promulgado las leyes 1243 y 1297 respectivamente el 11 de abril y 27 de noviembre de 1,991 que elevan el Código de Minería, puesto en vigencia por el decreto 7148 de 7 de mayo de 1965, al rango de ley introduciendo, además, modificaciones en su texto;
Que las citadas leyes, al modificar los artículos 118, 119 y 120 del Código de Minería, han establecido un nuevo régimen tributario minero sobre la base de un impuesto a las utilidades, manteniendo transitoriamente el régimen de imposición de regalías;
Que el artículo 3 de la ley 1243 encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación, para fines de su aplicación y cumplimiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
BASE JURISDICCIONAL.
OBJETO. Constituyen objeto de este impuesto todas las utilidades de fuente boliviana, obtenidas por los sujetos pasivos señalados en este decreto reglamentario.
SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto a las utilidades las empresas de las que sean titulares personas individuales o colectivas o sucesiones indivisas, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio o residencia, que extraigan, produzcan, concentren, beneficien, refinen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales, quedando sujetas al gravamen establecido por los artículos 118, 119 y 120 del Código de Minería, modificado por las leyes 1243 y 1297 de 11 de abril y 27 de noviembre de 1,991, respectivamente.
Se considera también sujetos pasivos del referido impuesto a las utilidades, por el ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, a los titulares de contratos mineros de riesgo compartido y consorcios o asociaciones de empresas, siendo cada uno de los participantes solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones de las mencionadas leyes y de este reglamento.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes mientras no exista división y partición de los bienes y derechos, según lo establecido por acuerdo de partes, por decisión judicial o testamento que cumpla igual finalidad.
CONCEPTO DE UTILIDAD.
Se considera utilidades, a los efectos de este impuesto, los rendimientos rentas y beneficios, periódicos o no, derivados de la actividad gravada, que obtengan los sujetos a que se refiere el artículo anterior. Adquirido el carácter de sujeto pasivo éste está obligado al pago del gravamen por el ejercicio de alguna de las actividades indicadas en el artículo anterior, quedando alcanzadas por el impuesto todas las operaciones vinculadas con dichas actividades, que tengan su origen o sean consecuencia de las mismas, aún cuando no revistan el carácter de habituales.
Los sujetos pasivos deben llevar, a los fines indicados en el párrafo anterior, los registros contables de las actividades sujetas al tributo, en forma separada de otras actividades no alcanzadas por el mismo, de manera tal que los estados financieros de la gestión anual reflejen el resultado de las actividades gravadas definidas en el artículo 2 de este decreto reglamentario.
CONCEPTO DE ENAJENACION.
Se entenderá por enajenación a los fines de este gravamen, la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades, y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a titulo oneroso.
BIENES RECIBIDOS POR HERENCIA.
Se considerará como valor de adquisición, en el caso de contribuyentes que recibieron bienes por herencia, legado o donación, el valor que tales bienes tuvieron para su antecesor, a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos, y esta última como fecha de adquisición.
En caso que no se pudiese determinar el referido valor, se considerará como valor de adquisición el valor de plaza, a la fecha prevista en el párrafo anterior.
FUENTE.
Son utilidades de fuente boliviana, a los fines de este impuesto, aquellas provenientes del ejercicio de las actividades a que se hace mención en el artículo 118 del Código de Minería modificado por la ley 1297, realizadas dentro el territorio de la República, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
La determinación de las utilidades que deriven de la exportación o importación de los bienes sujetos a este gravamen se regirá por los siguiente principios:
SUCURSALES Y FILIALES DE EMPRESAS EXTRANJERAS.
OPERACIONES ENTRE ENTES VINCULADOS.
Las sucursales y demás establecimientos domiciliados en el país de empresas, personas o entidades del extranjero, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente boliviana.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona individual o colectiva domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Cuando no se cumpliesen los requisitos previstos en el párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán, en su totalidad, con arreglo a los principios de equidad que regulan el aporte de capitales y la remisión de utilidades.
Se entiende por empresa local de capital extranjero, a los efectos de este artículo, toda empresa domiciliada en el territorio nacional, en la cual personas, físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarios directa o indirectamente de más del cincuenta por ciento (50%) del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios o en la administración de la empresa.
La utilidad neta gravada a que se refiere el artículo 119, inciso a) del Código de Minería modificado por la ley 1297 será la que resulte de los estados financieros de la empresa, elaborados de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados, con las aclaraciones y adecuaciones del presente decreto reglamentario.
Todos los sujetos pasivos de este impuesto quedan obligados a llevar registros contables, debidamente respaldados con los comprobantes respectivos, que les permitan confeccionar estados financieros al 30 de septiembre de cada año, certificados por auditores independientes, debidamente autorizados. Las empresas mineras del sector públicos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 26 de este decreto.
La obligación de certificación por auditores externos independientes no será requerida a los sujetos excluídos de esa exigencia, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto supremo 13525 de 29 de abril de 1,976 y posteriores modificaciones.
Se define como “principios de contabilidad generalmente aceptados", a los fines de este impuesto, las decisiones e informes que se indica a continuación, emanados del Consejo Técnico de Auditoría y Contabilidad, dependiente del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Bolivia, que como anexo forman parte integrante del presente decreto:
Principios y normas técnico contables generalmente aceptados para la preparación de los estados financieros.
Tratamiento contable de operaciones en moneda extranjera cuando coexisten más de un tipo de cambio;
Tratamiento contable de hechos posteriores al cierre del ejercicio.
Estados financieros a moneda constante (ajuste por inflación).
Tratamiento contable de las diferencias de cambio.
Se tendrá especialmente en cuenta, a los fines de una correcta interpretación de los "Principios de contabilidad para la industria minera" (decisión 9), el contenido del "Manual de Contabilidad Minera", desarrollado por la Comisión del Proyecto de Contabilidad Minera y aprobado por el Comité Directivo del referido proyecto por resolución 8 del 3 de junio de 1981.
Ninguna otra disposición, recomendación, informe o cualquier otra norma, fuera de las citadas, será de aplicación a los efectos indicados en este artículo. El Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de Bolivia elevará al Ministerio de Finanzas, en el futuro, las decisiones emanadas del Consejo Técnico de Auditoría y Contabilidad de ese colegio, que sustituyan o agreguen principios de contabilidad generalmente aceptados, los que serán ratificados, a los efectos de la determinación de la materia imponible de este gravamen, por resolución suprema suscrita por los ministros de Finanzas y de Minería y Metalúrgica.
Se autoriza a dichos ministerios, establecer normas contables que tengan en consideración las características especiales de este sector, en tanto se aprueben principios inherentes a la actividad metalúrgica.
DEDUCCIONES ADMITIDAS
La utilidad neta gravada, determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes debe ajustarse, a los fines de este impuesto, a los principios que se indica a continuación:
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
No serán deducibles, a los fines de la determinación de la materia imponible de este impuesto:
EROGACIONES NO DOCUMENTADAS
Cuando una erogación carezca de comprobantes que la justifiquen, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no ha tenido por finalidad obtener, mantener ni conservar utilidades gravadas por este impuesto y, por ende, no se admitirá su deducción o amortización, según corresponda, a los fines de la determinación de la utilidad imponible.
COMPENSACION DE QUEBRANTOS
CON UTILIDADES
Cuando el resultado anual arrojase pérdida, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna en ejercicios sucesivos del quebranto que aún reste.
Los quebrantos se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.
RETIRO DE FONDOS O BIENES PARA FINES AJENOS A LOS INTERESES DE
LA ACTIVIDAD.
Cuando el contribuyente retire fondos para su uso personal o de su familia o para fines ajenos a los intereses de la actividad gravada, no se admitirá su deducción como gasto, a los efectos del presente gravamen.
Se considerará como una operación de venta realizada a terceros, si se tratase del retiro de bienes, debiendo computarse al precio corriente en plaza de tales bienes.
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las entregas de fondos u operaciones realizadas por una sociedad con sus socios.
PARTICIPACION EN OTRAS SOCIEDADES O EMPRESAS SUJETAS AL
GRAVAMEN.
Los dividendos o utilidades que los sujetos pasivos de este impuesto pudiesen percibir, por su participación como accionistas o socios de otras sociedades o empresas, no serán computables a los fines de la determinación de la utilidad imponible y pago de este impuesto.
DETERMINACION DEL COSTO DE LOS BIENES
Los bienes materiales e inmateriales, depreciables, amortizables o no, serán valuados, a todos los efectos de este impuesto, al costo de adquisición o producción, actualizado de acuerdo con lo establecido por la decisión 6 (Estados financieros a moneda constante - Ajuste por inflación), a que se refiere el artículo 18 de este decreto reglamentario.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los valores mobiliarios, con o sin cotización, y a las cuotas de capital por participación en otras sociedades o empresas. Se dispone expresamente que no será de aplicación, a los fines del impuesto, la recomendación 9 (Valuación de inversiones permanentes) del Consejo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Bolivia.
Los bienes de cambio serán valuados por cualquier de los métodos previstos en los principios de contabilidad generalmente aceptados, definidos en el artículo 18 de este decreto. Una vez adoptado un método, podrá ser variado por una única vez, no siendo computables, a los fines de este impuesto, las diferencias por cambio de método de valuación de inventarios que puedan surgir por cambios posteriores.
No se admitirá deducciones o previsiones por desvalorización de bienes, cualquiera fuere su naturaleza, salvo que el valor de realización en plaza de esos bienes fuese inferior al costo de adquisición o producción debidamente actualizado, cualquiera fuere la causa que origina el menor valor. Este hecho será fundamentado y acreditado por el auditor independiente que certifique los estados financieros.
Se admitirá como costo de adquisición o producción, para los bienes adquiridos o producidos con anterioridad al 1 de enero de 1986, el resultante del revaluo dispuesto por el artículo 140 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985.
EXPRESION DE VALORES EN MONEDA CONSTANTE.
RESERVAS Y PREVISIONES.
Los estados financieros de la gestión anual, base para la determinación de la materia imponible del impuesto a las utilidades de los sujetos al mismo, serán expresados en moneda constante aplicando lo dispuesto por la decisión 6 (Estados financieros a moneda constante - Ajuste por inflación) a que se refiere, entre otras, el artículo 10 de este decreto. Solo se admitirá a los fines de este gravamen, la actualización por la variación de la cotización del dólar estadounidense (apartado 6, segundo párrafo, decisión 6). No será admitido a estos fines como método de actualización, el empleo del índice de precios al consumidor (IPC), nivel general (apartado 6, primer párrafo, decisión 6), ni de valores corrientes (apartado 8, decisión 6) o valores corrientes actualizados (apartado 9, decisión 6).
Salvo lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior, en ningún caso y a ningún efecto, serán tomados en cuenta a los fines de la determinación de este impuesto, los valores, ajustes, reservas, resultados, amortizaciones y cualquier otra consecuencia resultante de la revalorización técnica de activos fijos (decisión 8 del Consejo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Bolivia, o la que en el futuro la reemplace). Tampoco se admitirá la constitución de reservas y previsiones que no estuviesen expresamente aceptadas por este decreto reglamentario.
Cuando se reorganicen sociedades, y en general empresas o explotaciones sujetas al gravamen establecido por el artículo 118 del Código de Minería, modificado por la ley 1297, los resultados que pudiesen surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto, siempre que las empresas que se reorganicen se encuentren en marcha y las sucesoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la empresa o empresas reorganizadas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la sucesora o las sucesoras. El cambio o cese de actividad antes de transcurrido el plazo indicado tendrá efecto de condición resolutoria, debiendo el contribuyente ingresar dentro los treinta (30) días de producido el hecho, los gravámenes que hubiese dejado de abonar como consecuencia de la reorganización.
Se entiende por reorganización, a los fines de este impuesto:
En el caso que hubiera más de una entidad sucesora, los derecho y obligaciones de la antecesora se trasladarán en proporción al patrimonio neto transferido a cada una de las sucesoras.
Se entiende por fecha de la reorganización la del comienzo, por parte de la empresa o las empresas sucesoras, de la actividad que desarrollaba la antecesora o las antecesoras.
Los derechos y obligaciones trasladables a la empresa o las empresas sucesoras, en los casos a que se refiere el artículo anterior, son:
DEDUCCION POR INVERSIONES Y GASTOS REALIZADOS PARA INCREMENTAR LA CAPACIDAD PRODUCTIVA
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Minería, modificado por la ley 1243, podrá deducirse de la utilidad neta resultante de los estados financieros, ajustada a lo establecido por esa ley y este decreto, los importes de las reinversiones de utilidades que se destinen a los siguientes conceptos:
Se entiende por actividad productiva, a estos fines, la vinculada con investigación, prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales, como también la trituración, molienda, concentración, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, calcinación, función, refinación y otros procesos de tratamiento de minerales de naturaleza similar a los mencionados.
Se efectuará las deducciones indicadas precedentemente sin perjuicio del tratamiento que les corresponda, como gasto o inversión amortizable, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 1243 y este decreto.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 200 del Código de Minería, modificado por la ley 1243, la liberación del impuesto que reconoce este artículo será procedente sólo en la medida que se trate de una reinversión de utilidades. Consecuentemente, las deducciones por los conceptos a que se refiere este artículo a realizar en cada gestión anual, quedan condicionadas a que se registre, al cierre del ejercicio financiero en que se realicen las inversiones, utilidades acumuladas, hayan sido o no capitalizadas, por un monto igual o superior al monto de las inversiones y gastos deducibles. En el supuesto que el monto de las inversiones y gastos deducibles a que se refiere este artículo fuere superior al monto de las utilidades acumuladas, el remanente no será deducible en el año de la gestión en que se efectuaron ni tampoco en las gestiones anuales futuras.
Los contribuyentes deben presentar anualmente, a los fines de facilitar la tarea de fiscalización por la autoridad tributaria, una declaración jurada en formulario oficial, en la que detallarán año por año, el monto de las utilidades no distribuidas que conforman el saldo de utilidades acumuladas, capitalizadas o no. Detallarán asimismo en igual forma los montos de las inversiones y gastos deducidos de acuerdo a lo previsto en este artículo, que hubieran sido imputados contra el saldo de utilidades acumuladas, contra el cual podrá imputarse deducciones por reinversiones de utilidades por los conceptos indicados en este artículo, que pudieran realizarse en gestiones anuales futuras.
Las empresas presentarán a la administración tributaria una estimación del monto anual a pagar por concepto del impuesto a las utilidades. Ese monto estimado será pagado en cuatro cuotas trimestrales iguales, de acuerdo con los siguientes criterios:
La presentación de la estimación del monto anual a pagar por concepto del impuesto a las utilidades debe realizarse al inicio de cada gestión, con anterioridad al pago de la primera cuota trimestral.
Las empresas que se incorporen al sistema de utilidades en cualquier fecha del período fiscal, deben solicitar su inscripción a la administración tributaria, en la forma prevista por disposiciones legales vigentes.
La administración tributaria también aprobará, a tiempo de esa inscripción, la estimación del monto a pagar por concepto de utilidades, presentada por los interesados, la que será proporcionalmente distribuída en los períodos trimestrales que resten de la gestión fiscal.
Se efectuará el pago de las cuotas trimestrales del impuesto estimado sobre utilidades en las siguientes fechas de vencimientos: 20 de enero, 20 de abril, 20 de julio y 20 de octubre de cada gestión fiscal. Los plazos para las empresas mineras del sector público, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 26 de este decreto.
Se pagará las mencionadas cuotas por intermedio del sistema de red bancaria, mediante declaración jurada en formularios especiales que establecerá la administración tributaria.
Los ejercicios irregulares no serán en ningún caso por períodos superiores a doce (12) meses, en casos de iniciación o cese de actividades cualquiera fuese la causa.
El gravamen será determinado por cada sujeto obligado al pago por el conjunto de actividades alcanzadas por el impuesto a las utilidades, en las que sea titular. No se admitirá a los fines de este impuesto, la consolidación de estados financieros de distintos sujetos de derecho, aún cuando sus accionistas o socios sean las mismas personas naturales o jurídicas.
Las empresas mineras del sector público identificarán, ante la administración tributaria, los sujetos pasivos obligados al pago de este gravamen.
Las empresas mineras del sector público adecuarán su período fiscal al ejercicio presupuestario anual del Tesoro General de la Nación. Los plazos y vencimientos guardarán la periodicidad establecida para el resto de las empresas mineras.
El impuesto a las utilidades resultante de la liquidación al cierre del ejercicio anual al 30 de septiembre de cada año, será pagado hasta el 31 de enero de la siguiente gestión, con la excepción prevista en el artículo precedente, tomando en cuenta el siguiente tratamiento:
OBJETO, SUJETO, BASE IMPONIBLE, LIQUIDACION Y PAGO.
OBJETO. Constituyen objeto de este impuesto todas las ventas netas de minerales y metales efectuadas por los sujetos pasivos señalados en el artículo 29 de este decreto reglamentario.
SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto todas las empresas mineras que extraigan y produzcan minerales, quienes pagarán este tributo por esa extracción o producción, una sola vez. Unicamente en el caso de compras de minerales a terceros, si éstos estuvieran sujetos al régimen de regalías, la empresa minera actuará como agente de retención de esas regalías.
No son sujetos pasivos de este impuesto las empresas que exclusivamente beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales de terceros.
BASE IMPONIBLE.- Constituye base imponible de este impuesto el valor de las ventas netas, determinado en la forma establecida en el artículo 31 de este decreto.
LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO.- El impuesto complementario establecido en el inciso b) del artículo 118 de la ley 1297 será calculado tomando en cuenta el 2,5% del valor de las ventas netas anuales de la empresa.
Se entiende por valor de las ventas netas, para fines de liquidación de este impuesto, el que resulte de deducir los gastos de realización del valor de las ventas brutas.
Constituyen ventas brutas, para fines de este decreto, el valor de venta de los minerales según los registros contables respectivos.
Los gastos de realización serán los consignados en los respectivos registros contables.
Cuando el monto pagado por concepto del impuesto a las utilidades netas, determinado conforme al artículo 27 de este decreto, fuere inferior al 2,5% del valor de las ventas netas, las empresas pagarán la diferencia como impuesto complementario, en el plazo establecido para el pago del impuesto a las utilidades.
Cuando el monto del impuesto de utilidades fuere igual o superior al 2,5% del valor de las ventas netas, no corresponderá ningún pago ni reintegro.
Los impuestos establecidos por el artículo 118 del Código de Minería, modificado por la ley 1297, se regirán por las disposiciones del Código Tributario y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.
El Ministerio de Finanzas queda facultado para emitir las normas que resulten necesarias para la correcta aplicación de estos tributos, fijando los plazos, formas y condiciones de presentación de las declaraciones juradas, su pago y percepción.
REGALIAS
La recaudación, pago y coparticipación, para el caso de las empresas sujetas únicamente al sistema transitorio de regalías, se regirán por las normas legales vigentes, que mantendrán su aplicación por todo el período transitorio fijado en la ley 1243, en la forma establecida en la normatividad vigente para regalías.
Con relación al artículo 120 de la ley 1297, los departamentos productores recibirán del Tesoro General de la Nación, en la gestión fiscal, un monto equivalente al 2,5% del valor de las ventas netas efectuadas por la empresa, independientemente del monto recaudado por concepto del impuesto a las utilidades y/o del impuesto complementario.
PRODUCTOS MANUFACTURADOS
Se considera productos manufacturados, a los fines de la desgravación dispuesta por el último párrafo del artículo 120 del Código de Minería, modificado por la ley 1297, aquellos que hayan sido objeto de procesos de transformación en el país, partiendo de los metales como materia prima, y que incorporando valor agregado, den como resultado un producto elaborado, apto para el uso final y destinado a la exportación.
20 DE MAYO DE 1986
De acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la ley 1243, las empresas a que se refiere el presente decreto, están obligadas al pago de los impuestos de la ley 843 de 20 de mayo de 1986, con excepción del impuesto a lo renta presunta de empresa y del impuesto a las transacciones.
El nuevo régimen impositivo minero, establecido por la ley 1297 y reglamentado por este decreto, entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del presente decreto reglamentario.
En el caso de empresas mineras existentes a la fecha indicada en el párrafo anterior, este impuesto será de aplicación a partir del momento en que incorporen nuevas concesiones a las que ya tienen registradas.
El resto de las empresas mineras existentes a la fecha señalada en el primer párrafo de este artículo, continuarán en el régimen de regalías o podrán incorporarse al presente régimen impositivo. Esta opción podrá formalizarse, en la forma y condiciones que establezca la autoridad tributaria.
Para el caso que se decidiese continuar en el régimen de regalías, ello procederá sólo por las gestiones que finalicen el 30 de septiembre de 1999. Todas las empresas mineras comprendidas en el artículo 2 de este decreto reglamentario, quedarán obligadas, a partir del 1 de octubre de 1,999, al pago del impuesto a las utilidades creado por los artículos 118 y 119 de la ley 1297, reglamentado por el presente decreto.
A los fines del correcto tratamiento fiscal que corresponde dispensar a las distintas operaciones de compraventa de minerales y metales realizadas entre las personas individuales o colectivas, sujetas al régimen de regalías o al régimen del impuesto sobre utilidades, la autoridad tributaria debe extender una constancia fehaciente a nombre de los titulares de las empresas mineras, señalando a cual de los regímenes indicados están sujetas.
La administración tributaria fijará, por esta única vez, el trimestre inicial de aplicación de los impuestos establecidos en los artículos 118 y 119 del Código de Minería, modificado por la ley 1297.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Minería y Metalurgia y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Hedim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.