28 DE FEBRERO DE 1992 .- Se crea el Consejo Nacional de Semillas dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
DECRETO SUPREMO Nº 23069
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por resoluciones ministeriales 189/82 y 491/83 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, se creado seis Consejos Regionales de Semillas, con el fin de coordinar los elementos de programas específicos y organizar los servicios de certificación;
Que los Consejos Regionales de Semillas han generado recursos propios y utilizado los mismos para el fortalecimiento de los servicios de certificación, a fin de que éstos puedan prestar un apoyo técnico más efectivo a la cadena de multiplicación;
Que una de las funciones importantes de los servicios de certificación de semillas, es la fiscalización de la producción, acondicionamiento y comercio, a fin de que los agricultores dispongan de semillas certificadas de variedades agrícolas probadamente superiores y adaptadas a las diferentes condiciones ecológicas de la nación;
Que en la producción y utilización de semillas mejoradas se han logrado grandes avances durante los últimos cinco años, de un nivel de menos de 100 hasta más de 15.000 toneladas métricas de semilla certificada de oleaginosas y cereales, acrecentando la productividad de varios cultivos importantes;
Que es función del Gobierno nacional promover el desarrollo de la industria semillera en el país y resguardar la agricultura de los riesgos inherentes a la introducción indiscriminada de material vegetal, a través de un organismo a nivel nacional encargado de coordinar las actividades de los consejos regionales de semilla con la Dirección nacional de semillas del MACA.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el Consejo Nacional de Semillas dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, como ente coordinador y gestor de políticas semilleras a nivel nacional, presidido por el Jefe del Departamento de Semillas e integrado por dos representantes de cada Consejo Regional de Semillas, uno del sector público y otro del privado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Nacional de Semillas, previo análisis de los justificativos del caso, mediante resolución motivada, autorizará el establecimiento y funcionamiento de nuevos Consejos Regionales.
ARTÍCULO TERCERO.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Semillas:
Definir políticas nacionales de la actividad semillera, coordinadas y compatibilizadas con las políticas de los Consejos Regionales Semillas.
Coordinar con los organismos pertinentes todas las acciones necesarias inherenes a la promoción de investigación, producción, multiplicación, comercialización y utilización de semillas.
Actuar como dirimidor en casos de discrepancias entre Consejos Regionales de Semillas.
Gestionar financiamientos para el funcionamiento del propio Consejo Nacional de Semillas.
Presentar una terna de candidatos al Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para la designación del Jefe del Departamento de Semillas.
ART ÍCULO CUARTO.- Créase como instituciones descentralizadas del M.A.C.A. con participación privada, los Consejos Regionales de Semillas de los departamentos de La Paz, Santa Cruz, Cochabamba, Tarija, Chuquisaca, Potosí y de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, como organismos autorizados para incentivar y desarrollar esfuerzos necesarios para normar la producción acondicionamiento, comercialización y/o distribución de semillas en Bolivia. Las actividades de fiscalización se ejercerán por medio de los Servicios Regionales de Certificación de Semillas, que dependerán en su administración de los Consejos Regionales de Semillas.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Consejos Regionales de Semillas estarán integrados por las siguientes instituciones u organizaciones:
Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos Agropecuarios.
Un representante de la Universidad.
Un representante de la Corporación Regional de Desarrollo.
Un representante de la entidad Investigadora Agropecuaria Regional.
Cuatro Representantes del sector asociado privado involucrado en la actividad semillista, respetando las asociaciones de productores agrícolas que funcionan actualmente en los Consejos Regionales de Semillas.
El Director del Servicio Regional de Certificación de Semillas actuará como Secretario del Consejo Regional de semillas con derecho a voz pero sin voto. Un representante de Sanidad Vegetal con voz pero sin derecho a voto.
En las regiones donde no existan instituciones u organismos relacionados con la actividad semillista, podrán ser reemplazadas por otras que se hallan involucradas con la problemática agropecuaria. El número de miembros integrantes de cada Consejo Regional de Semillas será determinado de común acuerdo según las necesidades específicas de cada región, manteniendo la paridad de representantes con derecho a voto entre el sector público y el privado.
ARTÍCULO SEXTO.- Las atribuciones de los Consejos Regionales de Semillas son las siguientes:
Definir políticas regionales de producción, comercialización y promoción de semillas.
Realizar todas las acciones necesarias inherentes a la promoción de investigación, producción, multiplicación, comercialización y utilización de semillas.
Supervisar la certificación, producción de semillas de origen nacional e importadas, a cargo de los Servicios Regionales de Certificación de Semillas.
Determinar la estructura técnico-administrativa de los Servicios Regionales de Certificación de Semillas y otros que pudieran tener a su cargo.
Gestionar y contraer apoyo técnico dentro y fuera del país, cumpliendo las regulaciones establecidas.
Hacer cumplir el presente decreto y sus reglamentos.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Son objeto de fiscalización todas las semillas de especies cultivables, debiendo cumplir éstas los requisitos mínimos de calidad (pureza, genética, pureza física, sanidad y germinación), para ser comercializadas, distribuídas y/o donadas. Se entiende Por semilla a todo grano, tubérculo„ bulbo o cualquier otra parte de una planta que puede usarse para su multiplicación. Tanto las semillas de producción nacional como las importadas deberán observar las normas del presente decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se entiende por certificación de semillas, el proceso técnico de supervisión y verificación de la genealogía, producción, acondicionamiento de análisis final de la calidad de la misma, realizado directamente por los servicios regionales de certificación de semillas de acuerdo a reglamentación especifica.
ARTÍCULO NOVENO.- Se prohíbe a los Servicios Regionales de Certificación de Semillas participar directamente en la producción, acondicionamiento y comercio de semillas, a objeto de garantizar el correcto desempeño de las funciones de fiscalización.
ARTÍCULO DECIMO.- Los Consejos Regionales de Semillas quedan facultados para establecer tarifas por servicios prestados en la certificación de semillas y por otros servicios que pudieran tener a su cargo. Los fondos recaudados por estos conceptos y los provenientes de otras fuentes de financiamiento serán utilizados en el mantenimiento y mejoramiento de los Consejos Regionales de Semillas.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- En todo los casos no especificados en el presente decreto, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en base a las recomendaciones y sugerencias del C.N.S., queda facultado para emitir las normas legales necesarias para lograr un mejor control y fiscalización de la producción, multiplicación, comercio y utilización de semillas.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Las funciones especificas de los Consejos Regionales y de los Servicios Regionales do Certificación da Semillas, su estructura y funciones, las categorías de semilla, regulación del comercio, sanciones y otras estarán normadas en el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Se establece el Registro Nacional de Semillas, donde toda persona individual o colectiva dedicada a la creación, producción, multiplicación, acondicionamiento, distribución, importación, exportación o comercio de semillas, estará obligada a registrarse. Los Consejos Regionales de Semillas serán los encargados de recibir las solicitudes, considerarlas, aprobarlas y elevarlas para su registro al Consejo Nacional de Semillas.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- Los infractores a las normas contenidas en el presente decreto supremo, se harán pasibles a sanciones pecuniarias y de suspensión de actividades que se especificarán en el respectivo reglamento.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Hedim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.