11 DE MAYO DE 1992 .- Prohibese toda forma de transacción comercial con artículos o productos alimenticios provenientes de los paises que ayudan a Bolivia en Programas de Asistencia Alimentaria para distribución gratuita.
DECRETO SUPREMO N° 23142
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los artículos y productos alimenticios internados a Bolivia provenientes de diversos países amigos en calidad de donación, son considerados artículos eminentemente libres de costo alguno;
Que desvirtuando su esencia de distribución gratuita, estos son objeto de transacciones múltiples a título oneroso por personas e instituciones inescrupulosas ajenas y no autorizadas para el manejo lícito de los mencionados bienes;
Que es preciso poner fin a dicho comercio clandestino, imponiendo acciones públicas adecuadas tendientes a tal fin ya que dichos artículos y productos solo deben beneficiar a las instituciones y personas de los sectores empobrecidos de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Prohíbese terminantemente toda forma de transacción comercial con artículos o productos alimenticios provenientes de los países que ahora y en el futuro ayudan y continúen ayudando a Bolivia con sus Programas de Asistencia Alimentaria para distribución gratuita, excepto a los productos comprendidos en los programas de donación para monetarización sujetos a Convenios Específicos suscritos por el Gobierno de Bolivia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Facúltase al Control Sanitario dependiente del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, para proceder a la verificación por todos los medios legales, de la tenencia, transporte o cualquier forma de transacción comercial de tales artículos o productos alimenticios, a denuncia escrita de aquellas entidades o personas particulares.
ARTÍCULO TERCERO.- La Oficina de Control Sanitario del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, podrá al efecto recurrir ante el representante del Ministerio Público o a las dependencias de la Policía Nacional en caso necesario, pidiendo el decomiso o secuestro de los artículos alimenticios que se encuentren en el comercio o se tenga conocimiento de que están depositados en algún local particular, sin perjuicio de cobrar a los infractores, los derechos e impuestos correspondientes a los artículos ilegalmente comercializados.
ARTÍCULO CUARTO.- En el caso anterior, la oficina de Control Sanitario depositará los bienes decomisados en cualquiera de las instituciones nombradas, previo registro o acta circunstanciada, a las que se reconoce como legítimas y únicas distribuidoras de los mencionados artículos o productos.
Queda abrogado el decreto supremo 06111 de 24 de mayo de 1,962.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Previsión Social y Salud Pública queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Manfredo Kempff Suárez Min. RR.EE. y Culto a.i., Carlos A. Saavedra Bruno, Mario Catacora Landívar Min. Presidencia de la República. a.i., Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramirez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Roberto Camacho Sevillano Min. Industria Comercio y Turismo a.i., Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, José Salinas Castro Min. Asuntos Campesinos y Agropecuarios a.i., Hugo Peredo Román Min. Energía e Hidrocarburos a.i., Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.