16 DE JUNIO DE 1992 .- Instruyese a YPFB obtener un crédito puente del Banco Central de Bolivia mediante el Tesoro General de la Nación por la suma de $us. 4.000.000.-, con destino al pago anticipado del Bono Unico en favor de los Beneméritos de la Patria.
DECRETO SUPREMO Nº 23185
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante el Art. 58-b, del Decreto Supremo 22407 de 11 de enero de 1990 se autorizó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos proceder al remate de las estaciones de servicio de su propiedad, en beneficio de los Beneméritos de la Patria.
Que por Ley de la República No. 1258 de 28 de agosto de 1991 se dispuso otorgar a los Beneméritos un bono único con los recursos provenientes del remate de los surtidores de Gasolina y Diesel de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Que para el cumplimiento de esa Ley es necesario con carácter previo que se resuelvan los siguientes aspectos: transferencia de terrenos a título gratuito u oneroso de las H. Alcaldías a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, obtención de recursos económicos para las transacciones, resolución de los Contratos de los concesionarios de administración, evaluación de activos, etc. Estos problemas no podrán ser resueltos de inmediato debido a los trámites administrativos y legales que se deben cumplir.
Que la remodelación de las estaciones de servicio estaba sujeta a un período perentorio para su conclusión, el mismo que fue suspendido por decisión de la empresa estatal del petróleo con objeto de revisar los términos contractuales, habiendo provocado que dichas obras de remodelación y modernización no hubiesen podido ser completadas hasta el presente.
Que como consecuencia de la no conclusión de esas obras la Empresa Estatal del Petróleo no percibe ningún ingreso por concepto de los contratos-concesión, debido a que el pago de los alquileres comprometidos por los concesionarios en favor de YPFB sólo es aplicable a partir de la puesta en servicio de las Estaciones remodeladas.
Que es necesario considerar que el remate de las Estaciones de Servicio no podrá efectuarse en conjunto porque antes se deben resolver problemas y/o negociar o iniciar acciones legales a los concesionarios para resolver sus contratos caso por caso, lo que impediría reunir rápidamente el monto suficiente y total para el pago del Bono Unico en favor del Beneméritos de la Patria.
Que la voluntad y espíritu de atención oportuna a las necesidades de los Benémeritos de la Patria por parte del Supremo Gobierno de la Nación, hace necesaria la adopción de medidas transitorias que permitan generar la inmediata provisión de recursos económicos en favor de los ex-combatientes, en tanto se realice el remate que se tiene dispuesto por el D.S. 22407 de 11 de enero de 1990, a iniciativa del Sr. Presidente de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
Que el Consejo Nacional de Economía y Planeamiento (CONEPLAN), mediante Resolución 24/92 de 10 de junio de 1992, ha autorizado a YPFB iniciar negociaciones con el Banco Central de Bolivia a fin de obtener un crédito puente de $us.4.000.000.- con destino al pago anticipado del Bono en favor de los Beneméritos de la Patria.
Que el remate de las estaciones de servicio de YPFB, además de beneficiar y constituir un homenaje en favor de los ex-combatientes de la Guerra del Chaco, importa una medida de lucha contra la corrupción, pues se han conocido muchas denuncias de manejos dolosos en la concesión de dichas estaciones de servicio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Instrúyese a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos obtener un crédito puente del Banco Central de Bolivia mediante el Tesoro General de la Nación por la suma de $us. 4.000.000.- (CUATRO MILLONES 00/100 DOLARES AMERICANOS), con destino al pago anticipado del Bono Unico en favor de los Beneméritos de la Patria de acuerdo a la Ley 1258 de 28 de agosto de 1991, por el monto de $us. 250.-, equivalentes a Bs965.- al tipo de cambio de Bs3.86 por dólar. Dicho crédito será pagado con recursos propios, provenientes de la conciliación de saldos sobre intereses efectuada por Gas del Estado de Argentina y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de Bolivia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Instrúyese a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos que autorice la prosecución de las obras de remodelación de las estaciones de servicio cedidas a particulares en contratos-concesión de remodelación y operación detallados en el anexo “A”, que forma parte del presente Decreto, en todo el territorio de la República, de acuerdo a los derechos y obligaciones pactados en los respectivos contratos.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme con los términos contractuales, una vez concluidas las obras de remodelación y siendo exigibles los cánones de alquiler correspondientes, estos serán destinados a la devolución de los recursos utilizados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para el pago anticipado del bono mencionado en el Artículo Primero. Una vez terminado el plazo de vigencia de los contratos-concesión de remodelación y operación, se procederá al remate de las Estaciones de Servicio detalladas en el Anexo “A”, conforme se establece en el Artículo 8 del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- La fuente de reembolso de los recursos utilizados por YPFB y descritos en el Art. lro. será el canon de alquiler establecido contractualmente con los concesionarios y si este no fuese suficiente, será reembolsado también con el saldo neto resultante del Remate de las Estaciones de Servicio.
ARTÍCULO QUINTO.- Las garantías para la obtención del crédito puente serán concedidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de conformidad a la Ley vigente y sus normas internas.
ARTÍCULO SEXTO.- Después del reembolso del crédito al Banco Central de Bolivia de acuerdo a lo establecido en el Artículo lro. del presente Decreto, los alquileres por cobrar a los concesionarios se consolidarán en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos hasta cubrir el monto utilizado por YPFB.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En caso de incumplimiento por parte de uno o varios de los concesionarios en la prosecución de las obras y conclusión de las mismas dentro de los plazos previstos, YPFB deberá proceder a la resolución de los contratos-concesión y consiguientemente al remate de la Estación de Servicio respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 8 del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las Estaciones de Servicio detalladas en el Anexo “B” que forma parte del presente Decreto, deberán ser rematadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial del Ministerio de Finanzas 873/91 de 19 de agosto de 1991 “Reglamento para Bajas, Remate y Donaciones de Bienes del Estado”, en plazo no mayor a 180 días de la aprobación del presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Instrúyese a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos proceder en plazo no mayor a 120 días de aprobado el presente Decreto a la inventariación de todas las Estaciones de Servicio de venta de combustibles de su propiedad en todo el territorio nacional, especificando las características del activo, títulos propietarios, ubicación física, tasación, revalorización, actualización en los registros contables y, dado el caso, el valor residual pertinente, para proceder al remate de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución del Ministerio de Finanzas 873/91 de 19 de agosto de 1991, y para la eventual inclusión de alguna Estación de Servicio que no esté especificada y consignada en los Anexos “A” y “B” del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- De conformidad con el Artículo tercero de la Ley No. 1258 de 28 de agosto de 1991, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, deberá gestionar ante los Municipios respectivos la transferencia a título oneroso o gratuito de los terrenos municipales donde se encuentran ubicadas las Estaciones de Servicio, para su posterior remate en los casos que corresponda.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Energía e Hidrocarburos y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinksi, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Jaime Vega Quiroga Min. Trabajo y Desarrollo Laboral a.i., Guillermo Cuentas Yañes Min. Previsión Social y Salud Pública a.i., Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.