21 DE JULIO DE 1992 .- Artículos de la Ley 1243, quedan reglamentados.
DECRETO SUPREMO Nº 23214
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la ley 1243 fué promulgada el 11 de abril de 1,991, con la finalidad de fomentar las inversiones y reactivar la industria minera del pais;
Que el artículo tercero de la citada ley determina que el Poder Ejecutivo reglamentará sus disposiciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Los siguientes artículos del Código de Minería modificados o incorporados por la Ley 1243, quedan reglamentados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Considérase dentro el alcance del artículo l del Código de Minería, referido al dominio originario del Estado, todas las sustancias minerales, comprendiendo minerales metálicos y no metálicos, sales y salmueras naturales, piedras preciosas y semipreciosas, piedras de cantera y carbones minerales.
ARTÍCULO 14.- Cuando el Estado Boliviano considere de necesidad nacional el otorgamiento de alguna concesión minera o la suscripción de un contrato de arrendamiento, dentro la franja fronteriza de 50 Kms., a persona individual o colectiva extranjera, debe autorizarse mediante ley de la República.
Las personas naturales o jurídicas nacionales, que posean concesiones mineras en la franja fronteriza de 50 Kms., están autorizadas a suscribir contratos de prestación de servicios y de riego compartido con personas individuales o colectivas extranjeras, a excepción de las personas que pertenezcan al país limítrofe correspondiente a la circunscripción de la franja fronteriza, en la que se encuentren ubicadas las mencionadas concesiones.
La Prohibición establecida en el inciso c) del artículo 15, se hace extensiva a todas las concesiones de la empresa en la que presten servicios las personas impedidas y por idéntico motivo, para personas o empresas consultoras o de servicios.
Ninguna persona individual o colectiva puede ocupar concesiones mineras sin título legal por sí o a nombre de terceros, quedando sujeta, en tal caso, a la responsabilidad por despojo y hurto de minerales, así como resarcimiento de daños y perjuicios. Las autoridades que consientan o autoricen la realización de actos ilegales en concesiones ajenas, serán consideradas como coautores y se harán pasibles a las sanciones que establece la ley.
ARTÍCULO 21.- Se entiende, para los efectos de la ley 1243, que la industria minera nacional está constituida por las industrias mineras estatal, privada y cooperativa.
ARTÍCULO 23.- El decreto supremo 3223 de 31 de octubre de 1.952, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1.956 establece que las concesiones mineras que administra y posee la COMIBOL en virtud de tales disposiciones legales, no pueden ser transferidas ni demandadas de caducidad, nulidad o prescripción. Sin embargo, todas las concesiones y derechos mineros adquiridos por COMIBOL después del 31 de octubre de 1.952 tendrán el tratamiento de concesiones ordinarias.
ARTÍCULO 24.- Las normas y procedimientos para la suscripción de contratos por parte de la Corporación Minera de Bolivia para la administración de sus propiedades, serán establecidos en un decreto supremo específico basado en los decretos supremos 22407 y 22408, de acuerdo a lo señalado por el último párrafo del artículo 24 del Código de Minería.
ARTÍCULO 34.- Las adjudicaciones de concesiones mineras provenientes de denuncias de caducidad y nulidad de concesiones mineras preconstituidas, se sujetarán a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 34 del Código de Minería.
Los aspectos técnicos específicos, relativos a las concesiones de exploración y explotación, serán regulados por el Servicio Nacional de Catastro Minero.
ARTÍCULOS 70 y 76.- Los requisitos que deben cumplirse para la instalación de plantas de beneficio o plantas de fundición, son los establecidos en los artículos 271 y siguientes del Código de Minería.
ARTÍCULO 85.- La obligación de restituir las aguas a su cauce luego de ser utilizadas, en las operaciones mineras y plantas metalúrgicas de beneficio, fundición o refinación existentes, se cumplirá después de efectuados los tratamientos de depuración apropiados, procurando en cuanto fuese técnicamente posible y económicamente factible, que puedan ser reutilizables en los fines o usos que tenían antes del empleo en esas operaciones. Los problemas emergentes de esta materia serán resueltos conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código de Minería.
ARTÍCULO 87.- Las nuevas operaciones mineras y plantas metalúrgicas deben presentar a consideración del Ministerio de Minería y Metalurgía, en previsión del cumplimiento del artículo 87 del Código de Minería, un estudio sobre el impacto ambiental del proyecto, que será calificado de acuerdo a normas específicas.
Las operaciones mineras y plantas metalúrgicas existentes deben adecuarse al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, hasta el primero de octubre de 1,999. Este periodo de transición podrá acortarse si el impacto ambiental fuese calificado por el Ministerio de Minería y Metalurgia como de emergencia.
l) ARTÍCULOS 118, 119 y 120.- Los alcances, normas y procedimientos reglamentarios relativos al nuevo régimen impositivo minero determinado por los artículos 118, 119 y 120; así como el artículo transitorio del Código de Minería modificado por la ley 1243, serán establecidos mediante decreto supremo específico.
m) ARTÍCULO 146.- El interesado podrá acreditar, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 146 del Código de Minería, el cumplimiento de sus obligaciones evitando la caducidad ipso facto.
n) ARTÍCULO 197.- La suscripción de contratos destinados a la conformación de sociedades mineras entre la COMIBOL y personas individuales o colectivas de los Estados vecinos, requerirá necesariamente de autorización congresal mediante ley expresa. Se contemplan otras modalidades de sociedad además de las sociedades de economía mixta.
Los contratos de arrendamiento, prestación de servicios y de operación no requieren de autorización congresal, por establecer una relación contractual que no implica la conformación de una sociedad. Igualmente los contratos de riesgo compartido que al tenor explícito del penúltimo párrafo del artículo 197del Código de Minería, no constituyen sociedad ni establecen personalidad jurídica.
o) ARTÍCULOS 201 y 202.- La reglamentación de las actividades de comercialización y exportación de minerales y/o metales será establecida en un decreto supremo específico.
p) ARTÍCULOS 211.- Los beneficios obtenidos por las operaciones de exploración, explotación, beneficio, refinación y purificación de sustancias metálicas y no metálicas en el gran salar de Uyuni serán reglamentadas mediante decreto supremo específico.
q) ARTÍCULO 325.- Las denuncias de caducidad requieren para su validez estar acompañadas de: a) cédula de identidad del denunciante o copia legalizada, b) nombre, ubicación y número de pertenencias de la concesión denunciada, c) certificado de depósito bancario de garantía por un monto de cinco mil 00/100 bolivianos (Bs.5.000.-).
Las denuncias que no cumplan los requisitos mencionados, serán rechazadas de oficio y anulado el cargo de prestación.
r) ARTÍCULO 378.- La orientación a que se refiere el inciso e) del artículo 378 del Código de Minería modificado por la ley 1243, será la del norte de la cuadrícula UTM según lo prescrito por el artículo 33 del mencionado Código.
Las funciones y atribuciones específicas del servicio nacional de catastro minero serán reglamentadas mediante decreto supremo específico, conforme a lo establecido en el mismo inciso e) del artículo de referencia.
Se deroga todas las disposiciones contrarias a este decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Minería y Metalurgia y del Interior, Migración y Justicia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.