24 DE JULIO DE 1992 .- Se dispone que la Comisión Fiscalización Permanente de Automotores, efectúe la retención preventiva vehículos particulares uso oficial y público carezcan de la PTA.
DECRETO SUPREMO Nº 23218
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el empadronamiento de vehículos dispuesto por el decreto supremo 22631 de 31 de octubre de 1,990, ha permitido el registro de los automotores en el Padrón Nacional de Automotor y la verificación de la importación legal de los mismos;
Que mediante decreto supremo 23154 de 20 de mayo de 1,992, se estableció el procedimiento de fiscalización de vehículos que no han cumplido con el empadronamiento o que habiéndolo hecho no han regularizado su situación;
Que el Ministerio de Finanzas para el cumplimiento eficaz de estos objetivos, ha instruido se inicie la fiscalización con el decomiso de los vehículos indocumentados o con documentación irregular.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se dispone que la Comisión de Fiscalización Permanente de Automotores creada por el artículo 7 del decreto supremo 22631 de 30 de octubre de 1,990, efectúe la retención preventiva de vehículos particulares, de uso oficial y público, que carezcan de la Póliza Titularizada del Automotor (PTA) o de documentación que acredite su legal importación al país y de aquellos que circulen sin placas, o con placas inválidas, considerándose inválidas a las placas provisionales y de ensayo con plazo vencido y otras no autorizadas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los poseedores de vehículos retenidos por la Comisión de Fiscalización podrán regularizar la situación de sus vehículos mediante la nacionalización de los mismos, hasta el 31 de octubre de 1,992 , previo el pago al contado, sin multas ni sanciones, de los tributos de importación que correspondieren.
ARTÍCULO TERCERO.- La retención preventiva de vehículos irregulares que efectuará la Comisión de Fiscalización permanente, se iniciará a partir de la vigencia del presente decreto supremo hasta el 31 de octubre de 1,992; pasado este plazo los poseedores de vehículos decomisados no gozarán de los beneficios estipulados en el artículo precedente, quedando por el contrario sujetos al tratamiento establecido en el Código Tributario, el decreto supremo 22126 de 15 de febrero de 1,989 de represión al contrabando y normas conexas.
La Comisión de Fiscalización, solo podrá devolver los vehículos retenidos preventivamente, cuando éstos hubiesen sido nacionalizados y empadronados dentro del plazo establecido en el artículo 2 del presente decreto supremo.
ARTÍCULO CUARTO.- Los poseedores de vehículos internados al país irregularmente y que no hubieran sido objeto de la retención a cargo de la Comisión de Fiscalización, podrán voluntariamente acogerse al tratamiento dispuesto en el artículo 2 de la presente norma legal.
ARTÍCULO QUINTO.- Para la labor de retención y decomiso la Comisión de Fiscalización podrá requerir la cooperación de la Policia Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación si es necesario.
ARTÍCULO SEXTO.- Se deroga las disposiciones contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas, Interior Migración Justicia y Defensa Social así como Defensa Nacional quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES, Presidente Constitucional Interino de la Republica, Manfredo Kempff Suárez Min. RR.EE. y Culto a.i., Carlos A. Saavedra Bruno, Mario Catacora Landívar Min. Presidencia de la República a.i., Hernan Lara Paravicini Min. Defensa Nacional a.i., Jorge Landívar Roca, Carlos A. López Quiroga Min. Planeamiento y Coordinación a.i., Jorge Quiroga Ramirez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.