29 DE JULIO DE 1992 .- Créase el "Seguro Integrado del Transportista y Actividades Afines".
DECRETO PRESIDENCIAL N° 23229
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo No. 22407 del 11 de enero de 1990 se dispuso la ampliación de cobertura, extendiendo la protección de la seguridad social a los trabajadores con o sin relación de dependencia obrero- patronal, reglamentado por el Decreto Supremo No. 22578 de 13 de agosto de 1990.
Que mediante Decreto Supremo No. 8707 del 26 de marzo de 1969 se creó la Caja de Seguro Social de Choferes encargada de la aplicación de los regímenes del Seguro Social Obligatorio para los trabajadores del sector de Transportistas y sus familias, destinado al financiamiento fondos determinados en los DD.SS. Nos. 4135 del 11 de agosto de 1955 y 4565 del 24 de enero de 1957 y el aporte anual del Gobierno a través de Y.P.F.B., estabelecido en el D.S. No. 13075 del 18 de noviembre de 1975.
Que, la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 al suprimir tasas e impuestos indirectos afectó el financiamiento de la ex Caja de Seguro Social de Choferes y siendo insuficientes los aportes laborales para su sostenimiento la mencionada entidad dejó de funcionar.
Que, a efecto de superar la referida situación, mediante Decreto Supremo No. 22703 de 3 de enero de 1991 se determinó la elaboración de los correspondientes estudios técnicos para el establecimiento de un seguro integrado en favor de los transportistas y actividades afines.
Que, los estudios referidos al financiamiento, no consideran aportación alguna por parte del Estado ni contribuciones directas o indirectas de la población en general, solventandose los seguros del nuevo ente gestor para los transportistas y actividades afines, exclusivamente con aportes laborales e ingresos propios.
Que, es necesario aprobar medidas conducentes a efecto de que el sector de los trabajadores del autotransporte y sus familias gocen de los beneficios de un seguro social integrado, a través de una entidad que otorgue prestaciones en los regímenes de salud y pensiones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Créase el seguro social integrado para los transportistas y actividades afines, cuya gestión estará a cargo de una entidad denominada "Seguro Integrado del Transportista y Actividades Afines", bajo un régimen especial de seguro social, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión técnico-administrativa, economía y patrimonio propios, que funcionará bajo la responsabilidad de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La población protegida por esta institución, está conformada por los transportistas, su núcleo familiar y personas que desempeñan actividades afines a este sector, conforme establece el Artículo 2o. del Decreto Supremo 22703 de 3 de enero de 1991.
ARTÍCULO TERCERO.- Las prestaciones que otorgará el Seguro Integrado del Transportista y Actividades Afines, serán desarrolladas sobre la base del estudio matemático actuarial elaborado para dicho sector, en el cual se determinará el esquema de prestaciones para los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y sobrevivencia, así como el régimen de cuota mortuoria y gastos de funerales.
ARTÍCULO CUARTO.- El financiamiento de la nueva entidad, estará basado exclusivamente en los aportes laborales y renta de inversiones proveniente de las estaciones de servicio de gasolina y diesel, las mismas que para su construcción y operación deberán cumplir con la Ley de Hidrocarburos y los reglamentos pertinentes que garantizan el libre acceso al mercado.
ARTÍCULO QUINTO.- El patrimonio del Seguro Integrado del Transportista y Actividades Afines, estará constituido por aportes de los asegurados, renta de inversiones, bienes muebles e inmuebles y activos financieros que conforman el patrimonio de la ex Caja de Seguro Social de Choferes, los mismos que se transfieren a la nueva entidad.
ARTÍCULO SEXTO.- La nueva entidad asumirá el pasivo de la ex Caja de Seguro Social de Choferes, previa determinación de los adeudos mediante conciliaciones de cuenta, tal como el pago de obligaciones sociales de sus ex empleados en el aspecto impositivo y de cotizaciones patronales y laborales para entidades de la seguridad social y aportes a FONVI. Estas serán cubiertas mediante pagos diferidos de conformidad a la capacidad financiera del nuevo ente y normas legales vigentes; obligaciones que se harán efectivas sin multas, intereses ni recargos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La estructura orgánica y funcionamiento del Seguro Integrado del Transportista y Actividades Afines, se hallarán contenidas en el Estatuto Orgánico y sus reglamentos necesarios a elaborarse en el término de 60 días a partir de la promulgación del presente decreto supremo y serán presentados al Instituto Boliviano de Seguridad Social para el correspondiente dictamen.
ARTÍCULO OCTAVO.- Quedan abrogados los Decretos Supremos Nos. 13075 de 18 de noviembre de 1975, 16296 de 21 de marzo de 1979, 17221 de 11 de febrero de 1980 y derogadas las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo 22703 de 3 de enero de 1991 que se opongan al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública y Energía e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinksi, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.