20 DE JULIO DE 1992 .- II CENSO A ESTABLECIMIENTOS ECONÓMICOS en todo el territorio de la Repúblia por el INE.
DECRETO SUPREMO Nº 23244
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es necesario contar en el más breve plazo, con información estadística exhaustiva del área económica, que permita la descripción, análisis y evaluación de las transformaciones ocurridas en Bolivia y proporcionar el marco actualizado para las investigaciones específicas, mediante encuestas por muestreo a nivel sectorial.
Que las recomendaciones internacionales emanadas de los organismos especializados en el área económica aconseja a los paises a realizar censos económicos en periodos no mayores a 10 años.
Que la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística aprobado por decreto 14100 del 5 de noviembre de 1976, establece el marco institucional para la producción, supervisión y coordinación de las estadísticas nacionales y fija las responsabilidades inherentes.
Que el directorio nacional de establecimientos económicos, dispuesto por decreto supremo 19416 del 21 de febrero de 1983, actualizado parcialmente durante 1989, constituye un valioso antecedente en materia de registros exhaustivos, siendo preciso disponer de un nuevo inventario de establecimientos económicos.
Que la obtención oportuna y confiable de estos datos apoyará eficazmente a los procesos de toma de decisiones en los organismos públicos, en el sector privado de la economía, y en las diferentes entidades sociales, en especial las asociaciones de empresarios y las organizaciones de los trabajadores, información que contribuirá a su vez al mejoramiento de los cálculos en materia de Contabilidad Nacional y Matriz de Insumo - Producto.
Que con los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 1992, es oportuno avanzar hacia un sistema integrado de censos, encuestas e indicadores socio- económicos, completando la información básica del país, mediante la incorporación de resultados estadísticos de los establecimientos con actividad económica.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- El Instituto Nacional de Estadística, dependiente del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, organizará y dirigirá la programación, ejecución, procesamiento y publicación del II CENSO A ESTABLECIMIENTOS ECONOMICOS en todo el territorio de la república.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se faculta al Instituto Nacional de Estadística para establecer el calendario de operaciones del citado censo y la fecha de iniciación de las actividades de recolección de la información, la misma que se fijará dentro del último cuatrimestre de 1992.
ARTÍCULO TERCERO.- Las actividades económicas comprendidas en el II CENSO A ESTABLECIMIENTOS ECONOMICOS, son la producción, comercialización y distribución de todo tipo de bienes y la prestación de todo tipo de servicios. Se exceptúan los establecimientos dedicados a la ganadería, agricultura, caza, silvicultura y pesca.
ARTÍCULO CUARTO.- Utilizando como marco la información resultante del II CENSO A ESTABLECIMIENTOSECONOMICOS, el Instituto Nacional de Estadística diseñará y ejecutará un programa de encuestas destinado a obtener datos estadísticos de los sectores el sistema de indicadores económicos.
ARTÍCULO QUINTO.- Con el fin de colaborar en la preparación y ejecución del II CENSO A ESTABLECIMIENTOS ECONOMICOS y facilitar la obtención de información en las diferentes áreas de actividad, se crean los siguientes Comités Impulsores; un Comité Impulsor con sede en la ciudad de La Paz; y Comités Impulsores Regionales con sede en cada una de las capitales departamentales.
ARTÍCULO SEXTO.- El Presidente de la República, será el Presidente Honorario del Comité Impulsor Nacional de II CENSO A ESTABLECIMIENTOS ECONOMICOS, el que además estará integrado por el Ministro de Planeamiento y Coordinación en carácter de Presidente Ejecutivo, el Ministro de Finanzas, el Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica, el Ministro de Educación y Cultura, el Ministro de Previsión Social, el Ministro de Asuntos Urbanos, el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Rector de la Universidad Mayor de San Andrés y por representantes de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, de la Cámara Nacional de Industria, de la Cámara Nacional de Comercio, de la Cámara Boliviana de la Construcción, del Instituto Boliviano de la Pequeña Industria y Artesanía y de la Federación Boliviana de la Pequeña Industria, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística, actuará como Secretario Ejecutivo del Comité Impulsor Nacional del II CENSO A ESTABLECIMIENTOS ECONOMICOS.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los Comités Impulsores Regionales, estarán presididos por los Prefectos Departamentales, e integrados por representantes de las Alcaldías, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Cámaras Departamentales de Industria, de Comercio y de Construcción.
Los Directores Regionales del Instituto Nacional de Estadística, actuarán como Secretarios Ejecutivos de los mencionados Comités.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los ciudadanos cuyos servicios sean necesarios para realizar las tareas dispuestas en el artículo primero del presente decreto supremo serán designados agentes censales por el Instituto Nacional de Estadística. Cualquier incumplimiento en el desempeño de las funciones encomendadas dará lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a la aplicación de las sanciones que determine el Instituto Nacional de Estadística, incluyendo la destitución en el caso de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO NOVENO.- Las personas naturales y jurídicas responsables de los establecimientos económicos de cada sector investigado, están obligados a proporcionar en los plazos establecidos, toda la información requerida por el Instituto Nacional de Estadística. En caso de comprobarse renuncia, falsedad u omisión en la presentación de las declaraciones estadísticas, se sancionará a los infractores de acuerdo a las normas en vigencia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- La información proporcionada para el II CENSO A ESTABLECIMIENTOS ECONOMICOS, será estrictamente confidencial, y consecuentemente mantenida en absoluta reserva. En ningún caso será utilizada con fines tributarios ni para procesos judiciales, debiendo ser publicada o divulgada solo en resúmenes numéricos globales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21.-, Capítulo 2, Título V, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los organismos del Estado, están obligados a prestar la máxima cooperación en las diferente etapas de ejecución del proyecto, especialmente a través de su personal, medios de comunicación, transporte e infraestructura. El incumplimiento injustificado a esta disposición será sancionado de acuerdo a Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Instituto Nacional de Estadística, emitirá un certificado de cumplimiento con las obligaciones de II CENSO A ESTABLECIMIENTOS ECONOMICOS. Este certificado será exigido a los establecimientos con actividad económica comprendidos en el artículo 3 para la realización de cualquier trámite ante oficinas del sector público. El Instituto Nacional de Estadística comunicará a dichas oficinas la fecha a partir de la cual se exigirá el cumplimiento del citado requisito.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.