21 DE AGOSTO DE 1992 .- Se modifica los artículos 29, 30, 31, 33, 84 y 85 del D.S. Nº 23098.
DECRETO SUPREMO Nº 23246
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo No. 23098 de 19 de marzo de 1992 se aprobó la Reforma del Sistema Aduanero, precisando el mismo de algunas enmiendas formales destinadas a ampliar la participación de todos los interesados del sector privado en concurrir a la Licitación Pública Internacional para el control y gestión de los recintos aduaneros.
Que, siendo otro de los objetivos de la reestructuración Aduanera el facilitar las tareas de todos los operadores de Comercio Exterior a través de una simplificación de los trámites administrativos, también deben modificarse algunas de las normas referidas al transporte internacional de mercancias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica los artículos 29, 30, 31, 33, 84 y 85 del Decreto Supremo 23098 de 19 de marzo, en la siguiente forma:
ARTÍCULO 29.- (LICITACION DE RECINTOS ADUANEROS).
El Estado podrá licitar mediante el Ministerio de Finanzas la administración, construcción, alquiler u otro tipo de concesión de los recintos aduaneros, sea que estos se liciten individualmente, agrupados por zonas o paquetes, o de otra manera que se considere conveniente.
La Licitación Pública deberá sujetarse a las normas legales vigentes en el momento de la convocatoria, con sujeción a lo establecido en la Ley 1330 de 24 de abril de 1992 y el Decreto Supremo 22836 de 14 de junio de 1991, señalando expresamente las garantías a ser prestadas por los adjudicatarios.
ARTICULO 30.- (CARACTERISTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS OFERENTES QUE SE PRESENTEN A LA LICITACION).
Podrán presentarse a la Licitación personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
En el caso de personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente establecidas en el país y tener una duración mayor al término de la concesión.
En caso de que el oferente sea una persona natural, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la presentación de su oferta, deberá acreditar la constitución e inscripción, en el país, de una sociedad comercial conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
ARTÍCULO 31.- (CONTENIDO MINIMO DE LOS CONTRATOS A SER SUSCRITOS CON LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS DE LA ADMINISTRACION DE RECINTOS).
El Estado suscribirá mediante el Ministerio de Finanzas, contratos con las empresas adjudicatarias de la licitación, especificando:
Los términos de la concesión administrativa de los recintos aduaneros.
Las funciones, deberes, derechos y obligaciones que tendrán los adjudicatarios.
El desarrollo del Sistema Computarizado o la adopción del sistema autorizado por la Dirección General de Aduanas.
El término para la conclusión de la construcción, cuando corresponda.
Los causales de resolución o rescisión del contrato.
Los mecanismos para la resolución de controversias.
Otras claúsulas que se consideren necesarias para garantizar el buen funcionamiento de este servicio.
ARTÍCULO 33.- (DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA DE ALMACENES ADUANEROS).
El Ministerio de Finanzas, dentro de los mecanismos de la licitación, definirá la venta, concesión o alquiler de los bienes de propiedad de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) y de los servicios que ésta presta en el territorio nacional.
La Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) continuará desempeñando las funciones y ejerciendo las atribuciones que le han sido encomendadas por las disposiciones legales de su creación, hasta el momento en que el Ministerio de Finanzas suscriba los contratos emergentes de las licitaciones y el adjudicatario tome posesión del recinto aduanero, después de lo cual, AADAA Interior quedará disuelta.
La Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) transferirá el derecho de cobro de todas sus acreencias pendientes con terceros, en favor de la Empresa Pública Descentralizada, Administración de Almacenes Aduaneros Exterior (AADAA-exterior), creada por el Decreto Supremo 23098 de 19 de marzo de 1992.
ARTÍCULO 84.- (GARANTIAS).
Temporalmente, y mientras se proceda al reordenamiento del transporte de mercancias importadas, los porteadores internacionales afianzarán sus operaciones ante la Dirección General de Aduanas, de la siguiente forma:
mediante una boleta de garantía bancaria, o
mediante un depósito bancario por un monto global, o
por bienes sujetos a registro, o
por la agencia despachante de aduana, con la fianza prestada para su funcionamiento.
Las garantías indicadas podrán ser proporcionadas por el porteador internacional en forma individual, una agrupación de porteadores, el consignatario, el agente despachante de aduana, o el concesionario de la Zona Franca, en su caso.
El referido régimen de garantías será regulado por la Dirección General de Aduanas mediante Resolución Administrativa.
En el caso de la boleta de garantía bancaria, deberá tener una validez por lo menos de treinta días computables desde la fecha en que la mercancia deje la aduana de frontera.
El monto de la garantía, el mecanismo de retiro o traspaso de dinero por parte del Estado y todos los demás detalles, serán determinados por Resolución de la Dirección General de Aduanas.
a) Si el porteador es la Empresa Nacional de Ferrocarriles, ésta suscribirá una garantía global en favor de la Dirección General de Aduanas, con claúsula expresa de que la falta de entrega de cualquier mercancía a la aduana interior o de zona franca, dará lugar a una notificación del Ministerio de Finanzas al Banco del Estado para que efectúe el traspaso de fondos de ENFE al Tesoro General de la Nación por el monto del gravamen aduanero consolidado y los impuestos de importación no cancelados.
b) Si se trata de una empresa privada de Ferrocarril, ésta afianzará sus operaciones mediante una boleta de garantía o depósito bancario por el monto que determine la resolución administrativa de la Dirección General de Aduanas.
Cuando el transporte se efectúe por vía aérea, la empresa aérea suscribirá una garantía global en favor de la Dirección General de Aduanas, con claúsula expresa de que la falta de entrega de cualquier mercancía a la aduana interior o de zona franca, dará lugar al cobro a la empresa aérea del gravamen aduanero consolidado y los impuestos de importación no cancelados.
Cuando el transporte se efectue por vía fluvial, las empresas de transporte fluvial suscribirán un documento de compromiso global con la Dirección General de Aduanas, garantizando con sus embarcaciones la entrega de toda mercancía internada al país y, en caso contrario, el pago del gravamen aduanero consolidado y los impuestos de importación.
ARTÍCULO 85.- (DEL CONTROL DEL TRANSITO Y ANULACION DE LA GARANTIA).
Cuando la mercancia sea entregada a la aduana de destino, ésta debe comprobar si concuerda con los datos contenidos en el Manifiesto de Carga y la Declaración de Tránsito Aduanero. De ser así, esta aduana devolverá al porteador una copia de la Declaración de Tránsito Aduanero, con lo que la garantía prestada quedará sin efecto, perdiendo el Estado todo derecho de ejecutar o cobrarla.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Abrógase el artículo 83 del Decreto Supremo 23098 de 19 de marzo de 1992.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su fecha.
Los señores Ministros de Estado quedan encargados del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Supremo, en sus respectivas carteras.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.