Decreto Supremo N° 23253
31 DE AGOSTO DE 1992 .- (CREACION) Créase el departamento de Defensores Públicos dependientes de la Subsecretaría de Justicia y Defensa Social
DECRETO SUPREMO Nº 23253
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por disposición del artículo 96-1 de la Constitución Política del Estado es atribución del Presidente de la República, ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos;
Que el Gobierno de Bolivia y el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, ILANUD, suscribieron el 3 de abril de 1,990 un acuerdo de cooperación técnica en el ámbito de la prevención del delito, el tratamiento del delincuente y la justicia penal;
Que el Gobierno nacional puede acordar de conformidad con ese documento, modalidades de cooperación bilateral, por lo que específicamente durante 1,991 ILANUD ejecutó el proyecto regional de la Defensa Pública, desde la perspectiva del Derecho procesal moderno, en el cual se analizó la estructura y funcionamiento de esta institución, dentro del sistema de la administración de justicia en Bolivia;
Que el Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social ha elaborado un anteproyecto de ley, para la institucionalización del Servicio de la Defensa Pública en Bolivia, adscrito a la Subsecretaría de Justicia, resultando necesario y urgente constituir un grupo de profesionales nacionales que contribuyan a garantizar el derecho que tiene todo imputado de ser asistido por un defensor técnico, actuando con criterios doctrinales, jurisprudenciales y legislativos actualizados;
Que el Gobierno nacional ha expresado su constante preocupación por el respeto a los derechos humanos, la democratización de la justicia, garantizando la defensa penal dentro el marco constitucional, procedimental y los tratados internacionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
Créase el departamento de Defensores Públicos dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social.
La defensa pública tiene como fin garantizar a todos los ciudadanos el derecho de una recta e imparcial administración de justicia, conciliando la protección del orden social con el respeto de las libertades individuales.
La defensa pública se rige por los siguientes principios fundamentales:
Los defensores públicos son funcionarios dependientes de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, pero en el desempeño de su cargo, gozan de absoluta independencia, de acuerdo con las normas que este decreto establece. Tendrán a su cargo la defensa gratuita de las personas que no pudiesen pagar abogado defensor, por su situación económica, evaluada atendiendo especialmente a su caudal de ingresos, bienes, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos y otras circunstancias afines, a juicio del juez que conoce la causa.
Cuando el imputado no elija oportunamente defensor particular, el tribunal le nombrará en tal carácter un defensor público, en razón de la celeridad procesal, o en su defecto uno de oficio, por inopia.
La designación del defensor público no perjudicará el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza, pero su sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y señale domicilio para notificaciones.
Si el defensor del imputado abandona la defensa y deja a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.
El defensor público representará al encausado dentro del proceso para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y legales y el respeto debido a las formalidades legales preestablecidas.
El ejercicio de las funciones de defensor público, solo es compatible con la docencia universitaria. La contravensión de este precepto importa la renuncia tácita del cargo.
Tienen impedimento para ejercer el cargo de defensor público:
No podrán ejercer la función de defensores públicos, en un mismo distrito judicial, los funcionarios que tengan parientes consanguineos hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con miembros de la judicatura en materia penal o funcionarios del Ministerio Público.
El cargo de defensor público de tiempo completo, es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y el notariado.
La defensa pública se constituye de acuerdo a la estructura y atribuciones señaladas en el presente decreto y disposiciones legales conexas. Ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, en materia penal.
El departamento de Defensores Públicos estará constituido por:
a.1 Un Defensor General
a.2 Un Defensor Jefe
El Defensor General es el representante máximo del departamento de Defensores Públicos. Tendrá a su cargo la conducción técnica y administrativa del servicio de la defensa pública, en todo el país.
El Defensor General tendrá las siguientes atribuciones:
El Defensor General será designado por la Subsecretaría de Justicia, previo concurso público de antecedentes. Debe reunir los siguientes requisitos:
En caso que el Defensor General se hallase impedido legalmente o estuviese ausente temporalmente, será suplido por el Defensor Subjefe o en su defecto, por el defensor más antíguo.
El departamento contará con los servicios de un Subjefe, que debe reunir los mismos requisitos de nombramiento exigidos para el Defensor General. Será nombrado por la Subsecretaría de Justicia, a propuesta del Defensor General del departamento, y tendrá las siguientes atribuciones:
Se debe tener los siguientes requisitos, para ser designado defensor público:
Los defensores públicos ejercerán sus cargos con absoluta independencia profesional, pero obligados a cumplir las instrucciones de índole procedimental y administrativa que emanen de sus superiores, las normas que se dicten al efecto y los procedimientos legales.
Los defensores públicos serán nombrados por períodos de dos años y la Subsecretaría de Justicia fijará su número, la forma en que se retribuirá sus servicios y el territorio donde deben desempeñar sus funciones. Jurarán el fiel ejercicio del cargo ante el presidente de la corte de distrito correspondiente.
La Subsecretaría de Justicia, en coordinación con el Defensor General y el presidente de la corte superior de cada distrito judicial, realizará los estudios que corresponda, para el nombramiento de los defensores públicos, a fin de determinar el número de los que deba designarse en cada jurisdicción.
Cuando en una misma jurisdicción territorial hubiera más de un defensor público, el Jefe del departamento, conjuntamente con el defensor coordinador, regulará la distribución de trabajo entre ellos.
El defensor público tendrá las siguientes funciones:
La Secretaria General de la defensa pública es dependencia directa e inmediata de la jefatura. Contará con el personal administrativo que se requiera para su buen funcionamiento y tendrá las funciones que le señale la jefatura, según este decreto y su reglamento.
Las funciones de la Secretaría General son:
El departamento tendrá el número necesario de auxiliares de abogacía para que colaboren estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo, con las funciones que les señale la jefatura, según este decreto y su reglamento.
Los auxiliares de abogacía deben tener aprobado mínimo el tercer año de la carrera profesional de derecho. Tendrán las siguientes funciones:
Tendrán derecho a la defensa pública gratuíta las personas que indica el artículo 4 de este decreto.
El departamento proveerá de defensor público a todo imputado que solicite sus servicios en materia penal. La autoridad que tramite la causa le advertirá que sí se demuestra que tiene solvencia económica, estará obligado a designar un defensor particular para que atienda su defensa. En caso que no tuviese derecho a la defensa pública, según el artículo 4 del presente decreto, y no lo designe, gestionando o permitiendo se le nombre un defensor público, deberá pagar al Estado los honorarios correspondientes a la defensa efectivamente realizada a su favor, de acuerdo con las normas legales que establecen su monto y según la fijación realizada por el juez.
Si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto existe duda razonable, en cuanto a que el usuario del servicio se encuentra amparado por lo previsto en el artículo 4 de este decreto, la autoridad correspondiente solicitará de oficio o a petición de la defensa pública, a los registros de propiedad y tributación directa, así como a los correspondientes fondos de pensiones y entidades a cargo del seguro social, que certifiquen sobre los bienes, renta y salario del imputado respectivamente.
Podrá acreditar la solvencia económica del imputado también por cualquier otro medio probatorio.
Cuando se acreditare que el defendido no reune las condiciones establecidas por el artículo 4 del presente decreto, para beneficiarse del servicio de la defensa pública gratuita, ésta cesará inmediatamente después que el defensor particular acepte el cargo.
El defensor público sustituído gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y cobro de los honorarios generados por los servicios prestados hasta su substitución.
Constituirá título ejecutivo la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo del imputado. La autoridad correspondiente ordenará de oficio el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios y el defensor público ejercerá todas las acciones y recursos necesarios para hacerlo efectivo.
La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento que el imputado decida prescindir de los servicios del defensor público, o se le haya obligado a sustituirlo por uno particular.
Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta bancaria especial y se emplearán únicamente en la adquisición de bienes y contratación de servicios, para mejorar el ejercicio de la función de los miembros del departamento de Defensores Públicos.
La Jefatura del Departamento, conjuntamente con el Defensor coordinador, ejercerá cuando corresponda la jurisdicción disciplinaria sobre los defensores públicos, sancionándolos por las faltas que cometan en sus funciones.
Los jueces de la causa, tan pronto como tengan conocimiento que el defensor público ha descuidado la defensa, lo harán saber al jefe del departamento para que investigue los hechos. Si fuese comprobada la falta atribuida al defensor, se recomendará a la Subsecretaría de Justicia, la revocatoria inmediata de su nombramiento.
Los servidores de la defensa pública no pueden constituirse como defensores particulares en causas que hayan atendido previamente a su calidad de defensores públicos. La violación a este precepto es causal de despido sin responsabilidad patronal.
Cuando se separe a un defensor público de un asunto determinado, será reemplazado por otro de la misma jurisdicción. Si no hubiere, el Juez nombrará al imputado un defensor de oficio.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal pertinentes a la materia y otras vigentes concordantes son aplicables en todo lo que el presente decreto no hubiera previsto.
Quedan exentos del pago de cualquier impuesto o tasa los actos jurídicos, gestiones o actuaciones de cualquier clase que los defensores públicos realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación del presente decreto.
En las jurisdicciones donde no exista defensor público, dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Defensa Social, la defensa de los procesados, estará a cargo de los defensores de reos o de pobres instituidos por el artículo 269 de la Ley de Organización Judicial.
El cargo de defensor de oficio es gratuíto y la persona en que recaiga el nombramiento, sólo puede excusarse de servicio por causa justa, a juicio del tribunal respectivo. El abogado que sea designado defensor de oficio en un proceso, no podrá figurar después en el mismo como defensor particular.
El presente decreto supremo de creación del departamento de Defensores Públicos entrará en vigencia inicialmente en el departamento de La Paz, en forma inmediata.
El funcionamiento del departamento de Defensores Públicos, se extenderá a partir de 1,993 a los departamentos de Cochabamba y Santa Cruz y posteriormente al resto de la República, una vez que sea promulgada la ley orgánica del departamento de Defensores Públicos, a cuyo efecto el presupuesto general de la Nación fijará la respectiva partida dentro el presupuesto del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, para cubrir los requerimientos de un óptimo servicio nacional.
Los señores Ministros de Estado en los despachos del Interior Migración Justicia y Defensa Social asi como Finanzas y Planeamiento y Coordinación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.