Decreto Supremo N° 23261
15 DE SEPTIEMBRE DE 1992 .- REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA
DECRETO SUPREMO N° 23261
JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la vivienda es una necesidad vital para todo ciudadano boliviano de cualquier nivel de ingreso.
Que la ley 1178 de administración y control gubernamental ha modificado el marco jurídico del actual sistema de financiamiento para la vivienda, en lo referente a la intermediación de recursos financieros.
Que es necesario adecuar el sistema de financiamiento para la vivienda al ordenamiento jurídico vigente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA
El sistema de financiamiento para la vivienda queda bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Urbanos. La normativa técnica y las políticas de vivienda corresponden al Ministerio de Asuntos Urbanos; las políticas financieras corresponden al Ministerio de Finanzas; la normativa de la intermediación financiera es atribución del Banco Central de Bolivia y la normativa de su fiscalización y control es competencia de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
El sistema de financiamiento para la Vivienda está integrado por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVI) y por las entidades de financiamiento para la vivienda.
Son entidades de financiamiento para la vivienda las instituciones públicas y privadas que operan en el mercado financiero captando recursos de terceros, intermediando recursos o cualquier otra función financiera dirigida a financiar vivienda.
Las entidades de financiamiento para la vivienda son las siguientes:
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras calificará a las instituciones crediticias intermediarias del FONVIS, incluyendo a mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, cooperativas de ahorro y crédito, empresas de servicios, sociedades anónimas de ahorro y crédito y organizaciones no gubernamentales, de acuerdo a los criterios de liquidez, solvencia, rentabilidad y administración, que periódicamente se fijen.
El FONVIS se constituye como una entidad de intermediación financiera de segundo piso, habilitada para captar financiamiento interno y externo y canalizar recursos a las entidades de crédito intermediarias.
En el caso en que se establezca un solo banco estatal de segundo piso, la intermediación de recursos externos por parte del FONVIS estará sujeta a las disposiciones contenidas en el decreto de creación de la referida entidad.
Son funciones del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) las siguientes:
Se tipifica el arrendamiento inmobiliario como contrato de alquiler con opción de compra del bien inmueble objeto del contrato, dentro los términos y condiciones a fijarse en los respectivos contratos.
El Ministerio de Asuntos Urbanos complementará y reglamentará las condiciones de arrendamiento inmobiliario, compatibilizandolo con normas del Código Civil, Código de Comercio y leyes concomitantes.
Se autoriza al FONVIS a movilizar recursos del público a largo plazo a través de la emisión de bonos de inversión y de otros valores tanto en el mercado financiero del país como en el exterior. Para este objeto deberá cumplir con los requisitos de la Ley General de Bancos, Código de Comercio y disposiciones conexas y estar autorizado expresamente por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Comisión Nacional de Valores.
Se dispone la disolución del Instituto de Vivienda Social, a cuyo efecto el Ministerio de Asuntos Urbanos conformará mediante resolución ministerial una comisión encargada de proceder a la transferencia de su patrimonio a la administración del mencionado ministerio y el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS).
Las funciones normativas y de política habitacional que cumplía el ex Instituto de Vivienda Social (I.V.S.) corresponden al Ministerio de Asuntos Urbanos.
El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIS) tendrá la siguiente estructura organizativa:
La representación legal del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), está a cargo del Presidente del Directorio y del Director ejecutivo en forma conjunta.
El FONVIS recaudará los aportes patronal y laboral del 2% y 1% respectivamente y abonará ambos aportes en cuentas individuales, a nombre de cada uno de los trabajadores. Estos aportes individualizados percibirán un interés de acuerdo a reglamento aprobado por el directorio del FONVIS, menos los costos operativos del manejo individualizado de estas cuentas, a cargo del sistema financiero. Las cuentas individuales de aportes se contabilizarán en moneda nacional con mantenimiento de valor en dólares de los Estados Unidos de América.
Para cubrir sus gastos administrativos y de operación, el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) utilizará, durante la gestión de 1992 y el primer semestre de 1993, los recursos asignados en su presupuesto. Empezará asimismo a implementar, en el transcurso de esta gestión, el nuevo sistema, utilizando los recursos económicos provenientes de sus utilidades. Solventará sus gastos corrientes, a partir del segundo semestre de 1993, solamente con el margen financiero.
El Directorio del FONVIS adoptará, en el plazo de 180 días, a partir de la fecha del presente decreto supremo, la estructura administrativa y operativa que se adecue a su condición de institución financiera creada para operar exclusivamente mediante instituciones crediticias intermediarias habilitadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y normadas por el Banco Central de Bolivia.
Las personas no asalariadas pueden habilitarse como aportantes al FONVIS, en las condiciones siguientes:
Los recursos de las cuentas individualizadas sólo podrán ser retirados por sus titulares en el momento de su jubilación y los no asalariados, cuando lleguen a la edad de jubilación de acuerdo a ley. También en ambos casos, podrán retirar los recursos de sus cuentas individualizadas, en caso de invalidez declarada, o por sus herederos, en caso de muerte.
El FONVIS implantará, en el plazo de 180 días de la fecha de este decreto, un sistema contable adecuado para el manejo de las cuentas individualizadas, cuyos estados de cuenta proporcionará a los interesados, a su requerimiento, semestralmente al 30 de junio y 31 de diciembre, por intermedio de las entidades financieras receptoras de los aportes.
Los recursos del FONVIS serán utilizados para otorgar créditos destinados a la adquisición de lotes de terreno, desarrollo de urbanizaciones, compra de vivienda construídas o para su construcción, mejora y ampliación, dotación de servicios habitacionales básicos, perfeccionamiento del derecho propietario y para la construcción de talleres de trabajo anexos a la vivienda. Los créditos con recursos del FONVIS se concederán por las instituciones crediticias intermediarias, bajo total responsabilidad de estas instituciones.
El FONVIS efectuará su financiamiento de acuerdo a los siguientes procedimientos:
ANONIMAS Y COOPERATIVAS DE AHORRO
Y CREDITO PARA LA VIVIENDA
Las entidades de financiamiento para la vivienda, en su carácter de personas jurídicas, tendrán por actividad principal promover el ahorro del público y obtener así recursos para su colocación en operaciones de crédito, destinados al financiamiento de las actividades descritas en el artículo 21.
Las entidades de financiamiento para la vivienda podrán realizar las siguientes operaciones, con sujeción a las leyes y las regulaciones de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, así como a las normas del Banco Central de Bolivia.
Las entidades de financiamiento para la vivienda no pueden tener depósitos ni inversiones en el exterior, salvo previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
El conjunto de operaciones permitidas por el numeral 11 del artículo 21, no puede superar el 50% del patrimonio de la entidad de financiamiento para la vivienda.
Las entidades de financiamiento para la vivienda están obligadas a mantener un encaje en el Banco Central de Bolivia, de acuerdo a normas establecidas por esta institución.
Excluyendo el encaje legal, el conjunto de operaciones referidas en los numerales 8, 9, 10, 13, 14, y 15 del artículo 21 deberá estar colocado en requerimientos habitacionales y de construcción de talleres de trabajo en una proporción no menor del 70% de los activos totales. La entidad debe depositar la diferencia en el Banco Central de Bolivia, en caso de incumplimiento de la referida proporción.
La entidad debe depositar la diferencia en el Banco Central de Bolivia, en caso de incumplimiento de la referida proporción. Las inversiones con finalidades distintas a las
habitacionales y talleres de trabajo, señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 21, no pueden superar el 30% de los activos totales de la entidad de ahorro y préstamo para la vivienda.
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras establecerá el plazo en el que las entidades se adecuarán al cumplimiento de las normas del presente artículo.
Las Entidades de Financiamiento para la Vivienda, podrán operar en escala nacional, a través de sucursales y estas a través de agencias urbanas y rurales que sean autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Las entidades de ahorro y préstamo para la vivienda serán gobernadas por las asambleas de miembros y por sus directorios. Su administración será confiada a gerentes idóneos para esa función. Los órganos de dirección y administración se sujetarán a las normas de la presente disposición legal, sus estatutos y las regulaciones que expida la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en lo pertinente.
PARA LA VIVIENDA
Las mutuales se regirán por las normas del presente decreto supremo y sus estatutos, que deben ser aprobados conforme a ley por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Serán administradas por un directorio, cuyo número de directores estará determinado en sus estatutos. Los directores deben ser necesariamente asociados. La representación en la asambleas es exclusiva de los socios habilitados. Ningún socio podrá representar a más de cien (100) votos propios y cien (100) representados.
Los miembros del directorio serán elegidos en asamblea ordinaria de asociados, conforme a sus estatutos. Durarán en sus funciones dos (2) años. Podrán ser reelegidos solamente por un período adicional. Después de transcurrido un período podrán ser nuevamente elegidos.
Los directores titulares y suplentes del directorio podrán ser removidos de sus cargos por decisión de una asamblea extraordinaria de asociados, adoptada por tres cuartos de la totalidad de los votos de los asociados asistentes o representados legalmente y que formen quórum, quienes elegirán en la misma asamblea al reemplazante, por el tiempo que falte para completar el período del director reemplazado, hasta la próxima asamblea general ordinaria.
Los directores no pueden ser funcionarios rentados de la asociación. Los directores de una asociación mutual no podrán ejercer funciones similares ni de especie alguna en otra.
Los directores son personal y solidariamente responsables de cualquier pérdida o daño sufrido por la mutual, causado por sus actos contrarios a la ley, estatutos y a la presente disposición legal, así como por actos dolosos. Quedan exentos de esta responsabilidad los directores que hubieran hecho constar su voto disidente en acta.
Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda constituidas con anterioridad a este decreto supremo, deben adecuar sus estatutos a las disposiciones del presente, en el plazo de 180 días a partir de la fecha.
Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda podrán recibir depósitos de ahorro sólo de sus socios y otorgar créditos únicamente a ellos. Podrán recibir de terceros solamente depósitos a plazo.
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras determinará, en el término de 120 días de la promulgación del presente decreto, el patrimonio neto de las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda existentes, de acuerdo a las normas emitidas por esa entidad.
El patrimonio mínimo de una asociación mutual será de un doceavo del total de sus activos de riesgo. El patrimonio mínimo de las asociaciones mutuales estará compuesto por lo siguiente:
Las cooperativas de ahorro y crédito para la vivienda podrán recibir depósitos de ahorro solo de sus miembros y efectuar créditos únicamente a sus miembros. Podrán recibir de terceros solamente depósitos a plazo.
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras determinará, en el término de 120 días de la aprobación del presente decreto, el patrimonio neto de las cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda existentes.
El patrimonio mínimo de una cooperativa de ahorro y crédito para la vivienda será de un doceavo del total de sus activos de riesgo. El patrimonio mínimo de las cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda estará constituído por lo siguiente:
PARA LA VIVIENDA
Podrán constituirse, con sujeción al Código de Comercio, a las disposiciones del presente decreto y previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, sociedades mercantiles anónimas que tengan por objeto principal financiar proyectos habitacionales, construcción, ampliación, refacción, equipamiento y/o mejoramiento de viviendas, obras complementarías de infraestructura y servicios básicos habitacionales y la construcción y equipamiento de talleres de trabajo, así como todas las operaciones especificadas en el artículo 21 de este decreto supremo.
Las sociedades anónimas de ahorro y préstamo para la vivienda, podrán recibir depósitos de sus socios o de personas ajenas a la sociedad y otorgar créditos a sus asociados o a terceras personas.
El capital mínimo pagado de una sociedad anónima de ahorro y préstamo para la vivienda será el equivalente en moneda boliviana a setecientos cincuenta mil 00/100 derechos especiales de giro (DEG 750.000).
El patrimonio mínimo de una sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda será un doceavo del total de sus activos de riesgo y estará compuesto en la siguiente forma:
En caso que la sociedad no cumpla con el requisito de patrimonio mínimo, establecido en el artículo anterior, quedará sujeta automáticamente y sin mas trámite que una orden escrita de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, a un encaje marginal del 100% en el Banco Central de Bolivia, sobre todos sus depósitos desde la fecha en que haya sobrepasado el límite y no será elegible para movilizar nuevos créditos del FONVIS.
La Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda no gozará de la garantía del Estado, a partir de la fecha del presente decreto supremo, en ninguna de sus operaciones, así como tampoco ejercerá funciones de normatividad o fiscalización del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda.
Se derogan las siguientes disposiciones legales:
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Asuntos Urbanos, Finanzas asi como Planeamiento y Coordinación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.