02 DE OCTUBRE DE 1992 .- Dispónese la vigencia y aplicación por el período de 20 meses, del acuerdo de COMPLEMENTACION ENERGÉTICA, firmado por los gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y Argentina.
DECRETO SUPREMO Nº 23284
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que los gobiernos de Bolivia y Argentina suscribieron el protocolo de Integración Energética, el 13 de diciembre de 1989, con objeto de activar un plan de integración en ese campo, en base al aprovechamiento conjunto de los recursos energéticos de los dos países;
Que ambos gobiernos firmaron también el acuerdo de Complementación Energética, estipulando que Bolivia se adaptará al proceso de desregulación del mercado energético argentino, en un periodo de veinte meses desde el primero de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993 y permitirá, durante ese periodo, el libre acceso de petróleo de origen argentino y sus derivados a su mercado interno, sin gravarlos con aranceles aduaneros ni derechos de importación, expresándose además que los impuestos internos correrán por cuenta y a cargo de los importadores y/o compradores bolivianos;
Que los dos gobiernos se comprometieron instruir a sus representantes ante ALADI incorporar al marco del Tratado de Montevideo de 1980, mediante la suscripción de un acuerdo de alcance parcial, las disposiciones contenidas en el citado acuerdo de Complementación Energética, especificando y nominando los productos que abarca el concepto "derivados de petróleo", usado en el referido acuerdo complementario;
Que es necesaria la correspondiente disposición legal que ponga el citado acuerdo en aplicación en el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Dispónese la vigencia y aplicación por el periodo de veinte (20) meses, a partir del 1° de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, del acuerdo de COMPLEMENTACION ENERGETICA firmado por los gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y la Argentina, el 20 de marzo de 1992; debiendo concederse la exención del gravámen aduanero consolidado (GAC) a todas las importaciones de petróleo argentino y sus productos derivados de igual origen, o sea exclusivamente diesel oil, gasolina y kerosene, sólo durante tal período, de conformidad con lo previsto en el citado acuerdo.
Las mencionadas importaciones deben tributar los impuestos establecidos por la ley 843 de 20 de mayo de 1986 y cumplir todas las regulaciones administrativas internas sobre el ingreso de los productos señalados en este artículo al país.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Finanzas y Energía e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Manfredo Kempff Suárez Min. RR. EE. y Culto a.i., Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera Min. Trabajo y Desarrollo Laboral a.i., Carlos Dabdoub Arrien, Augusto Pereira Martinez Min. Minería y Metalurgia a.i., Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.