19 DE SEPTIEMBRE DE 1992 .- Aplicación del Régimen Impositivo Minero.
DECRETO SUPREMO Nº 23307
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que las leyes 1243 y 1297 de 11 de abril y 27 de noviembre de 1,991 establecen el nuevo sistema impositivo para las empresas del sector minero metalúrgico y las incorpora al régimen tributario establecido por la ley 843 de 20 de mayo de l.986, con excepción del impuesto a la renta presunta de empresas y del impuesto a las transacciones, en el caso de comercialización de minerales o metales en el mercado interno;
Que el sector minero metalúrgico estuvo sujeto por disposición del artículo 92 de la ley 843 de 20 de mayo de 1986, hasta la vigencia de la ley 1243, al régimen establecido por el Código de Minería que determinaba en su texto de 1965, en sus artículos 118, 119 y 120, "el pago de una regalía por la exportación o venta de minerales, como impuesto único, en substitución de todo otro impuesto creado o por crearse", corroborado por el artículo 51 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985;
Que el decreto supremo 23059 de 13 de febrero de 1992, ha omitido formular la normatividad aplicable al pago del impuesto sobre valor agregado y el impuesto a las transacciones en la venta de minerales en el mercado interno;
Que es necesario establecer la normatividad que permita la ejecución del artículo 39 del decreto supremo 23059 de 13 de febrero de 1992, con relación a la aplicación del impuesto sobre el valor agregado por la venta de minerales o metales, mediante la adopción de las medidas de administración fiscal, para señalamiento del primer periodo inicial de aplicación de los impuestos establecidos en los artículos 118, 119 y 120 del Código de Minería, modificados por la ley 1297;
Que la aplicación efectiva del nuevo régimen impositivo minero requiere la adopción previa de medidas de administración fiscal y determinación del primer periodo inicial de ejecución.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El régimen impositivo minero establecido por las leyes 1243 y 1297, de 11 de abril y 27 de noviembre de 1992, modificatorias del Código de Minería, y reglamentado por el decreto supremo 23059 de 13 de febrero de 1992, será aplicado desde el trimestre inicial que fije la administrción tributaria de acuerdo al artículo 39 del indicado decreto.
ARTÍCULO 2.- El régimen tributario aplicable a los sujetos pasivos del artículo 2 del decreto supremo 23059 de 13 de febrero de 1992 será, hasta la fijación del trimestre inicial referido en el artículo anterior, únicamente el establecido por los artículos 118, 119 y 120 del Código de Minería aprobado por decreto 7148 de 7 de mayo de 1965, tanto para los impuestos directos como los indirectos.
ARTÍCULO 3.- Los sujetos pasivos del régimen tributario minero, señalados en el artículo 2 del decreto supremo 23059 de 13 de febrero de 1992, pagarán los impuestos establecidos en el artículo 120 modificado del Código de Minería, a partir del trimestre a que se refiere el artículo1 de este decreto.
ARTÍCULO 4.- Será exigible desde el mismo trimestre el impuesto al valor agregado sobre las ventas de minerales o metales en el mercado interno, que se pagará sobre el valor de venta consignado en la cuenta de venta final.
ARTÍCULO 5.- Se ratifica la resolución ministerial de 29 de noviembre de 1991, del Ministerio de Finanzas, en todos sus alcances, por la cual se autoriza a las empresas del sector público negociar los certificados de notas de créditos negociables (CENOCREN'S) mediante la Bolsa Boliviana de Valores. Las mencionadas empresas contabilizarán las posibles diferencias en sus estados financieros.
ARTÍCULO 6.- La aplicación del impuesto al valor agregado, a partir de la vigencia del nuevo régimen impositivo para el sector minero metalúrgico, será reglamentada por el Ministerio de Finanzas por medio de la Dirección General de Impuestos Internos en coordinación con el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Minería y Metalurgia asi como Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.