Abrogada
24 DE NOVIEMBRE DE 1992 .- Se establece la vigencia de la FACTURA DE REEXPEDICIÓN.
DECRETO SUPREMO N° 23333
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto supremo 22410 de 11 enero de 1,990 aprueba el régimen de zonas francas comerciales e industriales así como el de internación temporal para la exportación (RITEX), regímenes que el decreto supremo 22526 de 13 de junio de 1,990 complementa y reglamenta;
Que es importante para el Estado y los intereses de competitividad del comercio exterior del país, mejorar las operaciones de flujo de mercancías que ingresan y salen de las zonas francas industriales y comerciales asi como de los programas RITEX;
Que es preciso modificar para ese fin varios artículos de los decretos supremos 22526 y 23098 e incorporar nuevas disposiciones legales sobre la materia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- FACTURA DE REEXPEDICION. Se establece la vigencia de la FACTURA DE REEXPEDICION, que será emitida a solicitud del usuario por la administración de las zonas francas que operan en territorio nacional. La factura de reexpedición tendrá como puntos de referencia la factura comercial de origen y el aviso de conformidad de una de las verificadoras que prestan servicios en el país, debiendo este último documento ser el que se empleará para la elaboración de la póliza de importación, cuyo valor de importación en ningún caso, podrá ser inferior al valor de la mercancía que se tiene en el aviso de conformidad.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica las disposiciones legales en vigencia que rigen la materia, en los artículos e incisos pertinentes, determinándose que se utilizará para el despacho de mercancías desde zonas francas, la factura de reexpedición otorgada por las administraciones de las zonas francas, en sustitución de la factura comercial.
ARTÍCULO TERCERO.- Se modifica el artículo 25 del decreto supremo 22526 de 13 de junio de 1990, de acuerdo al siguiente texto:
“ARTÍCULO 25.- La organización física de las zonas francas debe prever áreas físicamente separadas y apropiadamente acondicionadas para cada una de las especialidades que deben operar, asi como proveer también áreas físicamente separadas para los servicios comunes finacieros, seguros, transportes y comunicaciones, etc., y además un recinto adecuado en el lugar de ingreso y salida para administración aduanera responsable del control. Podrá establecerse un área dentro de la zona franca comercial, debidamente acondicionada para la exposición por los usuarios de las zonas francas comerciales, con el propósito de efectuar ventas al detalle al público en general”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el artículo 36 del decreto supremo 22526 de 13 de junio de 1990, según el siguiente texto:
“ARTÍCULO 36.- Los usuarios comerciales, industriales o de servicios de las zonas francas podrán ser, de acuerdo a los artículos 14 y 30 del decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1990, personas individuales o colectivas nacionales o extranjeras legalmente establecidas, debidamente registradas en las administraciones de cada una de las zonas francas donde actúen como usuarios, siendo las administraciones respectivas responsables ante el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF) y la Dirección General de Aduanas”.
ARTÍCULO QUINTO.- Se modifica el parágrafo 3 del artículo 50 del decreto supremo 23098 de 19 de marzo de 1992 de conformidad al siguiente texto:
“Almacen de depósito de Aduana, es aquel en que las mercancías pueden permanecer hasta el plazo máximo de un (1) año, en las condiciones y formas que establezca el reglamento correspondiente, y que su desaduanización permitirá tan solo el fraccionamiento no más de tres veces de una sola facturación por póliza de exportación despachada”
ARTÍCULO SEXTO.- El procedimiento de despachos parciales, totales y/o consolidados, como trámite interno de cada administración, debe ajustarse para la nacionalización de las respectivas mercancías, al procedimiento de desaduanización en vigencia y ser fiscalizado por las autoridades aduaneras.
Entiéndese por despacho consolidado, la inclusión y combinación de varias facturas, manifiestos y documentos de recepción en una sóla póliza, presentada a conocimiento del CONZOF para la Asociación de Zonas Francas.
ARTÍCULO SEPTIMO.- El artículo 8 del decreto supremo 22526 de 13 de junio de 1,990 queda modificado con el siguiente tenor substitutivo, dejándose sin efecto la modificación que le hizo el artículo 157 del decreto supremo 23098 de 19 de marzo de 1,992;
“ARTÍCULO 8.- Para autorizar el funcionamiento de una zona franca industrial o comercial, la Dirección General de Aduanas emitirá el informe respectivo, sobre las seguridades físicas que ofrece la zona franca en cuestión, en tanto que la Unidad Técnica de Zonas Francas emitirá el informe correspondiente respecto a la infraestructura, servicios y administración”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se modifica el artículo 153 del decreto supremo 23098 de 19 de marzo de 1992, cuyo texto será el siguiente:
“ARTÍCULO 153.- Se ratifica el artículo 2 del decreto supremo 22526 de 13 de junio de 1990, mediante el cual se dispone que la concesión de administración de nuevas zonas francas será autorizada y otorgada mediante resolución biministerial por los ministerios de Exportación y Competitividad Económica y de Finanzas, originadas en el primero de ellos, y en base al informe favorable del Consejo Nacional de Zonas Francas”.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Exportaciones y Competitividad Económica asi como Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, José L. Lupo Flores.