02 DE DICIEMBRE DE 1992 .- Se amplía los alcances de los Decretos Supremos de 5 de febrero de 1941 y No. 20444 de 28 de agosto de 1984, en favor de los herederos de los Beneméritos.
DECRETO SUPREMO Nº 23343
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO
DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que en el Art. 5to. del Decreto Supremo de 5 de febrero de 1941 se determina que al fallecimiento de los Inválidos de Guerra, Oficiales de Reserva y los de Clase de Tropa, sus herederos tendrán derecho a percibir pensiones hasta fin de la gestión económica del año en que acaeciera su deceso, derecho ampliado en favor de los Beneméritos de la Patria y Ex Enfermeras de la Guerra del Chaco por Decreto Supremo No. 20444 de 28 de agosto de 1984.
Que el Decreto Supremo No. 20444 de 28 de agosto de 1984, establece un sistema de pago bimestral el mismo que ha sido modificado con pago mensual, con el fin de otorgar una mejor atención a los beneficiarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se amplía los alcances de los Decretos Supremos de 5 de febrero de 1941 y No. 20444 de 28 de agosto de 1984, en sentido de que se reconoce a favor de los herederos de los Beneméritos y Ex-Enfermeras de la Guerra del Chaco la asignación de una cuota mortuoria o lutos, consistente en cinco mensualidades siguientes a la fecha de su fallecimiento.
Si el benemérito o ex-enfermera de la Guerra del Chaco falleciera en el curso del mes en que cobra sus pensiones vitalicias mediante planillas de Listas Pasivas, cobrarán sus derecho-habientes el mes íntegro.
El nombre del Benemérito o Ex-Enfermera de la Guerra del Chaco fallecido en el mes que especifica el inciso a) seguirá figurando en planillas de pago por los cinco meses siguientes al de su fallecimiento, debiendo los derecho-habientes cobrar los montos respectivos con la presentación de la declaratoria de herederos.
El nombre del Benemérito o Ex-Enfermera de la Guerra del Chaco, cumplida esta asignación será dado de baja de planillas de pago de la pensión vitalicia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El aguinaldo correspondiente a los Beneméritos y ex- enfermeras fallecidos y comprendidos en la presente disposición legal cuyos derechos-habientes cobrarán, se calculará por duodécimas en base al número de pensiones percibidas sin tomar en cuenta los lutos.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Finanzas erogará el pago de la cuota mortuoria o lutos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación.
El señor Ministro de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes diciembre de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Mario Catacora Landívar, Min. Presidencia de la República a.i., Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Oscar Daza Márquez, Min. Asuntos Urbanos a.i., José Luis Lupo.