29 DE DICIEMBRE DE 1992 .- El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas.
DECRETO SUPREMO N° 23381
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto supremo 22081 de 7 de diciembre de 1988 establece que las empresas y entidades públicas o privadas, que no cumplen con el plazo límite de quince días para el pago de beneficios sociales, están obligadas a pagar a sus extrabajadores, el monto total de éstos, debidamente actualizados y reajustados, usando como factor el último sueldo o salario del cargo del que fue despedido, debiendo agregarse una multa compensatoria a favor del trabajador equivalente a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Bolivia para los préstamos comerciales;
Que la aplicación de esa disposición legal ha generado desajustes en el pago de beneficios sociales a los trabajadores, afectando recursos económicos del Tesoro Nacional;
Que el Gobierno nacional tiene la obligación de corregir tales distorsiones, adecuándose a las prescripciones del ordenamiento jurídico vigente en todo lo referente a la cuestión salarial, especialmente en lo concerniente a indexaciones;
Que el índice de precios al consumidor es un factor reconocido oficialmente como instrumento que protege la capacidad adquisitiva del sueldo o salario, así como de los beneficios sociales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas, reconocidos por Ley y que no incluyen subsidios adicionales, no podrá exceder de quince días perentorios, computables desde el último día de trabajo en que concluyó la relación obrero patronal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las empresas y/o instituciones tanto del sector público como privado, que no hubieran cumplido con lo establecido en el artículo precedente, están obligadas a realizar actualizaciones y reajustes en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística.
ARTÍCULO TERCERO.- Debe tomarse como base, para el uso del indicador referido, el mes inmediato anterior al que se produjo el retiro o despido del trabajador hasta el mes también inmediato anterior en que se calculará el beneficio social del trabajador.
ARTÍCULO CUARTO.- Se aplicará el presente decreto supremo con carácter retroactivo en todos los juicios sociales que se encuentran en trámite en la judicatura laboral, quedando consolidados sólo los pagos efectuados que cuenten con sentencias ejecutoriadas pasadas en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO QUITO.- Se abroga el decreto supremo 22081 de 7 de diciembre de 1988 y todas las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral y Planeamiento y Coordinación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa ydos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, José Luis Lupo Flores.