Abrogada
25 DE ENERO DE 1993 .- Procesos de Transporte internacional e internación de mercancías a las zonas francas.
DECRETO SUPREMO N° 23390
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el modelo de libre mercado vigente en el país precisa de la modernización de la administración y los procedimientos de control del comercio exterior, a fin de lograr condiciones más competitivas mediante la adopción de mejores y modernos sistemas de transporte intermodal;
Que la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA), creada por decreto supremo 7230 de 30 de julio de 1,965 y autorizada para operar en los puertos de tránsito del exterior mediante decreto supremo 8866 de 28 de julio de 1,969, al sujetarse a procedimientos que no aprovechan las facilidades de tránsito que los paises ribereños brindan a los mediterráneos para un tratamiento rápido y económico que los nuevos sistemas de transporte exigen, perjudica el normal desenvolvimiento del comercio exterior por los puertos de tránsito que el país utiliza;
Que las zonas francas comerciales e industriales, creadas por decreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990 y reglamentadas por decreto supremo 22526 de 13 de junio de 1,990, están destinadas a facilitar la aplicación de modernas modalidades de comercio y transporte, siendo necesario para ese objetivo simplificar los procesos de transporte e internación de mercancías a las mencionadas zonas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los agentes navieros y operadores de contenedores FCL (full container load) que operan contenedores cerrados de mercancías destinadas a zonas francas comerciales e industriales legalmente establecidas en el país, amparados por “conocimientos de embarque corridos” desde origen hasta destino bajo las modalidades “port/point” o “point/point”, no se hallan obligados a recurrir a la intermediación de servicios de AADAA en los puertos de tránsito, pudiendo utilizar sus propios medios o contratar directamente los servicios que crean más convenientes para el trasbordo de los contenedores del mismo lado del buque.
El transporte de esta mercancía por carretera debe efectuarse necesariamente por porteadores nacionales, debidamente autorizados.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los agentes navieros que realicen las anteriores operaciones presentarán directamente ante las agencias aduaneras que la Dirección General de Aduanas mantiene en los puertos de tránsito, el “conocimiento de embarque corrido” y los manifiestos de carga/declaración de tránsito aduanero (MC/DTA), debidamente autorizados, garantizando la entrega del contenedor y su contenido en la zona franca de destino, donde se efectuará la desconsolidación con la elaboración de un acta.
Las indicadas agencias aduaneras de la Dirección General de Aduanas darán total prioridad al registro de los MC/DTA que correspondan a las modalidades antes señaladas, sin necesidad de la intervención de ninguna otra institución que representa al Gobierno, ni la presentación de otros documentos.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas asi como Exportaciones y Competitividad Económica quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, José Luis Lupo Flores.