03 DE FEBRERO DE 1993 .- Regalia única del 3% sobre el valor bruto de las ventas de oro.
DECRETO SUPREMO N° 23394
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Decreto Supremo No. 22123 de 9 de febrero de 1989 establece las regalías vigentes para el oro que se exporta en preconcentrados, concentrados y precipitados, así como la regalía para la plata metálica en forma de bullón.
Que corresponde también fijar un régimen tributario para el oro metálico contenido en bullón de plata, diferente al establecido en el Art. 4to. del Decreto Supremo No. 21297 de 9 de junio de 1986, sólo para el oro metálico.
Que de conformidad con los Arts. 118, 119, 120 y transitorio de las Leyes Nos. 1243 y 1297 de 11 de abril y 27 de noviembre de 1991, debe aplicarse un nuevo sistema de distribución de los tributos recaudados en favor del Departamento productor.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las empresas mineras productoras de oro metálico contenido en bullón de plata y que estén sujetas al régimen de regalías de conformidad al Artículo transitorio de la Ley No. 1243 de 11 de abril de 1991, pagarán una regalía única del tres por ciento sobre el valor bruto de las ventas de oro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El producto de la recaudación establecida en el artículo anterior será distribuido de la siguiente manera: a) Dos y medio por ciento sobre el valor neto de ventas en favor del departamento productor; y b) el saldo como renta nacional, de conformidad con las disposiciones legales que rigen los impuestos nacionales.
ARTÍCULO TERCERO.- Se entiende por valor neto de ventas el que resulta de deducir los gastos de realización del valor bruto de ventas. Se entiende por valor bruto de ventas el que resulta del producto entre la cotización oficial vigente por el cien por ciento de unidades de contenido fino en cada lote de exportación o venta local.
Los gastos deducibles de realización para los preconcentrados, concentrados y precipitados de oro, así como la plata y oro contenidos en bullón, se sujetarán a los términos contractuales de transporte y comercialización, los que serán presentados por las empresas mineras ante las agencias de inspección y verificación contratadas por el Gobierno de Bolivia, a tiempo de producirse la venta o exportación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgía y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klínsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, José Luis Lupo Flores.