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Decreto Supremo23410 Vigente

Bolivia: Decreto Supremo Nº 23410, 16 de febrero de 1993

Presidencia
16 de febrero de 1993

Incremento salarial.

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20
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1
Antigüedad
33 años
Bolivia: Decreto Supremo Nº 23410, 16 de febrero de 1993

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que por la [Ley Nº 1454](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1454.html) del 15 de febrero de 1993 el Honorable Congreso Nacional aprobó el Presupuesto Consolidado del Sector Público, gestión 1993, previendo un monto de Bs.180, 228, 686.- (CIENTO OCHENTA MILLONES, DOSCIENTOS VEINTIOCHO mil SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS) dentro del Presupuesto de la Administración Central, para ajuste salarial.
  • Que de conformidad al artículo 8vo. de la Ley Financial corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, fijar las Masas Salariales para todas las entidades del Sector Público, siendo de exclusiva responsabilidad de éstas la elaboración, aprobación y ejecución de sus respectivas planillas presupuestarias, debiendo considerar necesariamente las disposiciones legales vigentes al respecto.
  • Que cualquier incremento que afecte el nivel de la masa salarial aprobada en el Presupuesto General de la Nación deberá ser elevado a consideración del Honorable Congreso Nacional.
  • Que el incremento salarial para la presente gestión debe ser reglamentado de acuerdo a los artículos 8vo., 9no. y 10mo. de la Ley Financial, gestión 1993.
  • EN CONSEJO DE MINISTROS,

    DECRETA:

    Título I Del incremento salarial para entidades que financian sus gastos de servicios personales con recursos del TGN
    Artículo 1°Composicion de la masa salarial

    La masa salarial de las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación está compuesta por:

    Haber Básico, Sueldos, Bono de Antiguedad calculado de acuerdo al Art.13 del [Decreto Supremo Nº 21137](https://www.lexivox.org//norms/BO-DS-21137.html), de 30 de noviembre de 1985, Aguinaldo, Bonificaciones (Subsidio de Frontera), que será calculado según lo establecido en el Art.12 del [Decreto Supremo Nº 21137](https://www.lexivox.org//norms/BO-DS-21137.html), Otros Servicios Personales (Solo Horas Extraordinarias) y Previsiones Sociales de Ley.

    Artículo 2°Salario minimo nacional

    Con vigencia al primero de enero de 1993 para los sectores público y privado se incrementa el salario mínimo nacional de 135.- Bs.(CIENTO TREINTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) a 160.- Bs.(CIENTO SESENTA 00/100 BOLIVIANOS).

    Artículo 3°Incremento de la masa salarial

    A partir del primero de enero de 1993 se incrementa la masa salarial anual con financiamiento del Tesoro General de la Nación, en Bs.180, 228, 686.- (CIENTO OCHENTA MILLONES, DOSCIENTOS VEINTIOCHO mil SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), para su distribución mediante transferencias del Ministerio de Finanzas a las entidades y por los montos que se indican en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.

    Artículo 4°Escala salarial - niveles maximos y minimos

    Para las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación, se incrementará la masa salarial en un 9% (nueve por ciento), aplicándose una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor al salario mínimo nacional y otro superior correspondiente al cargo de Director General o similar, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad. Quedan exceptuados de la aplicación de la escala salarial mencionada las Fuerzas Armadas, Policia Boliviana y el Magisterio Fiscal, que tienen su propio escalafón.

    Artículo 5°Incremento de masa salarial para salud y educacion

    La masa salarial para el sector de salud se incrementará en dieciséis por ciento (16%) y para el sector de educación en diecisiete por ciento (17%).

    Artículo 6°Incremento de rentas al sector pasivo

    En aplicación del Art.159 del Código de Seguridad Social, se establece un incremento ponderado del 90% del incremento salarial otorgado al sector activo, de la masa salarial de cada sector.

    Título II Del incremento salarial para las entidades que no financian sus gastos de servicios personales con recursos del TGN
    Artículo 7°Composicion de la masa salarial

    La masa salarial de las entidades que financian sus gastos por Servicios Personales con recursos propios, está compuesta por: Bono de Antiguedad, Bonificaciones, Aguinaldo, Sueldos, Otros por Servicios Personales, Empleados no Permanentes y Previsiones Sociales de Ley.

    Artículo 8°Incremento de la masa salarial

    A partir del primero de enero de 1993 las Entidades Públicas Descentralizadas sin fines empresariales, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Prefecturas Departamentales, Instituciones de Seguridad Social e Instituciones Finacieras, podrán incrementar su masa salarial hasta el 9% (nueve por ciento). Las Empresas Nacionales, Empresas Regionales y Empresas Municipales hasta el 12% (doce por ciento).

    Artículo 9°Bono de produccion

    El Bono de Producción correspondiente a la gestión fiscal de 1992 se aplicará únicamente en empresas públicas productivas o proveedoras de servicios que alcancen metas de producción superiores a las programadas y establecidas en el Presupuesto General de la Nación para 1992, el mismo que se efectivizará previa constatación mediante dictamen de Auditoría Externa de Ejecución Presupuestaria, Contable y Financiera, que determine que dicho beneficio corresponde.

    Artículo 10°Prima anual

    Las empresas del sector público de naturaleza productiva (Empresas de Producción de bienes y servicios) que hubieren obtenido utilidades en la gestión pasada, pagarán la prima anual 1992 de acuerdo a la legislación vigente, siempre que el informe de Auditoría Externa sobre la gestión respectiva acredite la existencia efectiva de utilidades. El pago de este factor sin el correspondiente dictamen de auditoría externa será conceptuado como malversación de fondos, debiendo determinarse las responsabilidades consiguientes. Este monto deberá tener la apropiación presupuestaria respectiva; de lo contrario se aplicará el Art.9no. de la ley Financial No.1454.

    Artículo 11°Escalas salariales - niveles maximos y minimos

    La escala salarial de las entidades beneficiarias del incremento a que se refiere el artículo 7mo. del presente D. S. no podrán tener más de treinta niveles (30) de remuneración básica, con un nivel inferior que no podrá ser menor a dos salarios mínimos nacionales y otro superior correspondiente al cargo del principal ejecutivo, que no podrá ser mayor a quince (15) salarios mínimos de la entidad.

    Artículo 12°Dictamen y aprobacion previa

    Las entidades consideradas en los artículos lro. y 7mo. del presente Decreto Supremo, dentro de los sesenta (60) días computables a partir de la publicación de este Decreto, solicitarán a la Unidad de Administración no Financiera del Ministerio de Finanzas, el informe correspondiente de incremento de su masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria para la presente gestión, acompañando toda la documentación requerida por el Reglamento del Anexo 2, que es parte integrante del presente Decreto.

    Las entidades que incumplan el plazo de presentación de sus solicitudes se sujetarán, sin lugar a reclamo, a la nueva masa salarial que el Ministerio de Finanzas fijará para el período enero a diciembre 1993, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 9no. de la [Ley Nº 1454](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1454.html) del 15 de Febrero de 1993.

    Título III Disposiciones generales
    Artículo 13°Responsabilidades

    La máxima autoridad o principal ejecutivo de las empresas e instituciones del sector público son responsables de presentar oportunamente a la Unidad Administrativa no Financiera del Ministerio de Finanzas las nuevas masas salariales, escalas salariales y planillas presupuestarias elaboradas con sujeción a la Ley Financial y a las disposiciones del presente Decreto Supremo.

    También son responsables de la veracidad de la información en que fundamentan su solicitud, así como de la ejecución de la masa salarial y planilla presupuestaria en la forma en que sean aprobadas, bajo sanción de incurrir en delito de defraudación de fondos fiscales, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan de conformidad con el Capítulo Quinto (Responsabilidad por la Función Pública) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales No.1178 del 20 de julio de 1990.

    Artículo 14°Convenios

    Los ejecutivos que suscriban convenios laborales de caracter salarial contraviniendo manifiestamente disposiciones legales en vigencia, y las autoridades máximas de sector que den curso a los mismos, serán responsables de la ejecución de los montos que no estén autorizados como factores legales componentes de la masa salarial. El Ministerio de Finanzas no homologará dichos convenios.

    Artículo 15°Trabajadores eventuales

    Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se fijarán tomando como referencia los sueldos o salarios que se pagan al personal permanente, con responsabilidad similar en la misma institución si tienen previsión presupuestaria. Toda acción contraria constituirá malversación de fondos.

    Artículo 16°Prohibiciones

    Hasta el 31 de diciembre de 1993 queda terminantemente prohibido todo incremento en las remuneraciones del personal de todas las empresas y entidades del sector público al margen de lo establecido en el presente Decreto Supremo, cualquiera sea su forma, denominación o financiamiento.

    Artículo 17°Alcance

    Todas las instituciones, entidades y empresas estatales o mixtas del sector público están sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

    Artículo 18°Exclusiones

    Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto los funcionarios que prestan servicios en el exterior y que perciben remuneraciones en moneda extranjera.

    Artículo 19°Del sector privado

    El incremento para la gestión 1993 en el sector privado será negociado en forma directa entre las partes patronal y laboral de cada empresa. En el plazo de 45 dias desde la aprobación del presente Decreto las empresas registrarán en el Ministerio de Trabajo los respectivos convenios salariales de manera obligatoria. En caso de no llegar a acuerdos entre partes el Ministerio de Trabajo procesará los pliegos salariales de conformidad a la [Ley General del Trabajo](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-19390524.html) y su [Decreto Reglamentario](https://www.lexivox.org//norms/BO-DS-224.html).

    Artículo 20°Abrogaciones

    Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

    ---

    Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.

    Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodríguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, José Luis Lupo Flores.

    Anexo 1 RESERVA PARA EL INCREMENTO SALARIAL

    RECURSOS: TESORO GENERAL DE LA NACION GESTION: 1993 INCREMENTO 1993

    INSTITUCION
    ADMINISTRACION CENTRAL176,358,391
    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA149,566
    VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA95,290
    JUNTA NACIONAL DE SOLIDARIDAD Y DESRR.478,795
    CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD6,257
    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES263,849
    MINISTERIO DEL INTERIOR MIG. Y JUST.9,319,733
    MINISTERIO DE DEFENSA25,868,304
    MINISTERIO DE PLANEAMIENTO85,140
    MINISTERIO DE FINANZAS2,495,520
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA108,088,414
    MINISTERIO DE TRANSPORTES Y AER. CIV.290,511
    MINISTERIO DE EXPORT. Y COMP. ECONOMICA96,918
    MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARR. LABORAL172,441
    MINISTERIO DE PREV. SOCIAL Y SALUD PUBLICA18,721,689
    MINISTERIO DE MINERA Y METALURGIA73,892
    MINISTERIO DE ASUNTOS CAMPESINOS Y AGROP.389,852
    MINISTERIO DE ENERGIA E HIDROCARBUROS33,994
    MINISTERIO DE ASUNTOS URBANOS192,887
    MINISTERIO DE INFORMACIONES33,164
    MINISTERIO SIN CARTERA40,052
    TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION103,338
    PODER LEGISLATIVO2,487,508
    PODER JUDICIAL3,526,789
    HONORABLE CORTE NACIONAL ELECTORAL1,330,000
    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA1,550,168
    FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA464,320
    ADMINISTRACION DESC. SIN FINES EMP.3,252,694
    OFICINA NAL. DE ASIST. ALIMENTARIA61,598
    COMITE OLIMPICO BOLIVIANO26,181
    FONDO DE INVERSION SOCIAL72,051
    INST. BOL DE CIENCIA Y TEGN. NUCLEAR10,427
    FDO. NAL DE DESARROLLO ALTERNATIVO9,577
    CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA63,693
    SERVICIO NAL. DE DESARR. DE LA COMUNIDAD180,916
    INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION32,512
    CENTRO DE DESARROLLO FORESRTAL59,439
    CENTRO DE INV. AGR. TROPICAL18,523
    SERV. NAL. CONT. FIEB. APT. Y BRUCELOSIS33,392
    INSTITUTO BOLIVIANO DE TECN. AGROPECUARIA139,187
    CENTRO DE DESARROLLO PESQUERO9,794
    INSTITUTO INDIGENISTA BOLIVIANO12,121
    PROGRAMA DE REHAB. DE TIERRAS DE TARIJA45,507
    ACCION CIVICA NACIONAL7,931
    SERVICIO NAL. DE HIDROGRAFIA NAVAL3,737
    SERVICO NAL. DE AEROFOTOGRAMETRIA2,390
    SERVICIO GEODESICO DE MAPAS12,005
    ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS50,103
    INSTITUTO BOLIVIANO DE CULTURA424,818
    INSTITUTO BOL PEQ. IND. Y ARTESANIA421,818
    SERV. NAL DE EDUC. Y ALFAB. POPULAR24,217
    COMISION NACIONAL DE VALORES12,124
    SERVICIO GEOLOGICO DE BOLIVIA134,386
    INSTITUTO DE INV. MINERO METALURGICAS24,357
    COMP. IND. EVAP. DEL SALAR DE UYUNI4,676
    INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA142,808
    INSTITUTO NAL. DE ALIMENTACION Y NUTRICION11,849
    INSTITUTO NAL. DE INV. SOCIOLABORALES2,469
    INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS38,224
    SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS1,372,054
    SERVICIO DEL MEJ. DE NAV. AMAZONICA91,679
    SERVICIO NAL. DE METER. E HIDROLOGIA115,339
    EMPRESAS PUBLICAS31,497
    EMPRESA NACIONAL DE TELEVISION31,497
    ADMINISTRACION REGIONAL586,104
    PREFECTURA DE LA PAZ37,555
    PREFECTURA DE COCHABAMBA3,548
    PREFECTURA DE SANTA CRUZ8,585
    PREFECTURA DE CHUQUISACA12,818
    PREFECTURA DE TARIJA9,824
    PREFECTURA DE POTOSI12,880
    PREFECTURA DE ORURO10,239
    PREFECTURA DE BENI10,674
    PREFECTURA DE PANDO9,307
    COPR. REGIONAL DE DESARROLLO DEL BENI251,690
    COPR. REGIONAL DE DESARROLLO DE PANDO218,984
    TOTAL GENERAL180,228,686
    Anexo 2 Decreto Supremo Nº 23410

    [Reglamento para el incremento salarial en las entidades del sector público](https://www.lexivox.org//norms/BO-RE-DS23410.html)

    Versión 1 de 1Vigente desde 16 de febrero de 1993Hasta 25 de abril de 1993Texto obtenido de Lexivox